SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.5.
III.5. Sobre la notificación al defensor de oficio con la Sentencia condenatoria la SC 765/2004-R, de 17 de mayo, ha señalado que: “tampoco figuran las diligencias por las que se constate la notificación personal al defensor designado de oficio con dicha sentencia ni con el Auto de 26 de mayo de 2003 por el que se declaró ejecutoriado dicho fallo y lo que es más, en la audiencia pública de lectura de sentencia, no estuvo presente el defensor de oficio; deficiencias procesales que oportunamente debieron ser corregidas de oficio por el Juez recurrido, en virtud a lo dispuesto por el art. 3.1) CPC, aplicable al caso por disposición expresa del art. 355 CPP 1972, extremo que no aconteció, por el contrario, se consintió en la ejecutoria de la Sentencia sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley; omisión ilegal, que provocó una lesión a la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa de la representada del recurrente, y que inciden directamente en su derecho a la libertad, toda vez que en virtud de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, se libró mandamiento de condena que fue ejecutado el 12 de julio de 2003, estando ella actualmente privada de su libertad de manera ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En un caso análogo, se ha pronunciado la SC 1524/2003, de 27 de octubre, que señala: 'Este tribunal, mediante Sentencia Constitucional (SC) 1323/2003-R de 12 de septiembre a tiempo de resolver una problemática similar, ha señalado que en el caso del juzgamiento en rebeldía, debe notificarse al defensor de oficio con las resoluciones judiciales que se pronuncien en el proceso, para que asuma defensa del rebelde y lo represente en su sustanciación, como lo disponen los arts. 70, 74, 253 y 258 CPP.1972 -aplicable al caso-, en mérito a los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, por lo que no corresponde notificación del procesado rebelde y contumaz, salvo en aquellos casos que la ley disponga a través de la publicación de edictos en observancia de los arts. 70, 104 inc.3), 105, 106 y 251 inc.1) CPP.1972'.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21