SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
procedente
Concluida la audiencia el Juez del recurso de hábeas corpus declaró procedente el recurso mediante Resolución HC-03/2006, de 16 de febrero, cursante de fs. 283 a 285 vta., dispuso la inmediata libertad del recurrente, a ser repuesta por las autoridades recurridas, y la anulación de obrados hasta fs. 37 inclusive, hasta que se señale nuevo día y hora de audiencia de apertura de la causa, sin costas, multa, ni reparación de daños. Este fallo tiene los siguientes argumentos:
Consiguientemente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 18 de la CPE. Sin embargo la nulidad dispuesta no guarda relación con los fundamentos de esta Sentencia, por lo que la misma debe retrotraerse hasta la debida notificación con la Sentencia al recurrente o en su persona del defensor de oficio Nelson Chuquimia, y en caso de renuncia u otro impedimento del defensor de oficio el Juez de la causa deberá cuidar que sea nombrado nuevo defensor de oficio.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21