SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
II.7.
II.7. La defensora de oficio renunció a su cargo ante el Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal, el que designo nuevo defensor de oficio en la persona de Eduardo Quispe Copa (fs. 176y vta.) y por Auto de Vista anula obrados hasta fs. 76 inclusive (fs. 178). Devueltos los actuados al Juzgado de origen el Oficial de Diligencias informa que la defensora de oficio renunció y que el defensor nombrado por el Juez ad quem no se apersonó ni fijó domicilio; en tal sentido se nombró defensor de oficio a Nelson Chuquimia (fs. 185). El 25 de agosto de 2004 se dictó Sentencia condenatoria por el delito querellado sancionando al ahora recurrente a sufrir la pena de dos años de reclusión en el penal de San Pedro y al pago de cinscuenta días multa a razón de Bs2.- por día (fs. 195 a 197), Sentencia leída en audiencia en la que no estuvo presente el defensor de oficio (fs. 194).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21