SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.4.

III.4. Corresponde referir que las SSCC 313/2002-R, 1457/2003-R, 1695/2005-R, entre otras, enseñan sobre el defensor de oficio que: “(…) cuando la Constitución establece que: `Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal´ (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a ésto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.

El defensor de oficio del declarado rebelde no requiere poder para interponer los recursos de ley, conforme el art. 298 del CPP.1972 concordante con el art. 293 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tiene la obligación de efectuar defensa material a favor del rebelde, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, en razón de que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre).