Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
II.9.
II.9. Remitido el expediente ante el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, por memorial presentado el 10 de diciembre el apoderado del querellante pidió la prosecución de la causa, la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal, se libre mandamiento de condena, se remitan antecedentes al REJAP (fs. 217) librando el Juez, el 10 de enero de 2005, Mandamiento de Condena contra el actor, el que fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de que el condenado no fue habido pese a que fue buscado (fs. 219).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21