SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
II.4.
II.4.Por memorial presentado el 11 de octubre de 2001, la querellante solicitó desarchivo de la causa (fs. 93) y prosecución de la misma señalando en este memorial en su otrosí segundo domicilio del imputado el Barrio Gráfico, Villa Fátima, calle 8 “Nº” 1621 (fs. 96). El Juez de la causa dispuso la prosecución y la notificación del imputado en el domicilio señalado con el respectivo mandamiento de comparendo (fs. 96 vta.); el 1 de marzo, dicho mandamiento fue representado por la Oficial de Diligencias del Juzgado, en sentido de haber estado en el Barrio Grafico de Villa Fátima, en la calle 8 “Nº” 1621 y “que al llamado de la puerta respondió una señora indicando de que el Sr. Romero ya no vivía más en dicho domicilio” (sic), dejando la copia de ley en presencia del testigo Osvaldo Sonco (fs. 99 vta.).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21