SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 47 a 50, el recurrente, expresa que el 22 de marzo de 1999, Carolina Nemtala Kairala formalizó querella penal en su contra por el delito de giro de cheque en descubierto ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal. Como no señaló su domicilio verdadero pese a conocer que en ese momento se encontraba ubicado en Villa Fátima, Barrio Gráfico calle 8 “N°” 1621 y que posteriormente se traslado a la ciudad de Santa Cruz por motivos de trabajo, le efectuaron notificaciones y citaciones que no están de acuerdo al procedimiento, jamás cumplieron su cometido, llevándose el proceso a sus espaldas, sin que él se entere del mismo.
A petición de la querellante, el Juez lo declaró rebelde y contumaz a la ley, el 18 de abril de 2000 y le nombró una abogada de oficio que no asumió su defensa técnica sino que se limitó a asistir a las audiencias y presentar sus alegatos para finalmente presentar su renuncia, dando lugar a que se le designe una nueva defensora de oficio que asistió a la audiencia de lectura de sentencia y formuló recurso de apelación sin expresar agravios.
La Jueza Cuarta de Partido en lo Penal anuló obrados hasta fs. 52 inclusive y luego de tramitada otra vez la causa y ratificada la apelación ya presentada, el proceso fue anulado nuevamente hasta fs. 76 inclusive, por no haberse efectuado la publicación de la Sentencia mediante el edicto respectivo. Subsanado ese extremo en el Juzgado de origen, ante la renuncia de su defensora de oficio se le nombró como nuevo defensor de oficio a Nelson Chuquimia, de quien en las notificaciones no figura domicilio en el que fue notificado y tampoco una firma que identifique que se cumplió la diligencia; es más, éste nunca se apersonó al Juzgado ni se presentó en las audiencias, dejándolo en total indefensión porque tampoco apeló de la Sentencia 104/2005, de 25 de agosto, en la que se dió validez al requerimiento en conclusiones de fs. 52 que por disposición de la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal se encontraba anulado. Una vez ejecutoriada la Sentencia por falta de apelación, continuaron los trámites hasta emitirse mandamiento de condena en su contra, a raíz del cual se tramitó mandamiento de aprehensión mediante orden instruida ante el co-recurrido Juez Cuarto de Ejecución Penal, y pese a que la querellante y su apoderado manifestaron desconocer su domicilio y paradero, lograron su detención en la ciudad de Santa Cruz, el 10 de febrero de 2005, siendo trasladado al penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, donde actualmente se encuentra privado de su libertad.
Por lo expuesto, resulta evidente que jamás fue notificado, las citaciones de comparendo no cumplieron su finalidad y resultaron un puro formalismo, los defensores de oficio tampoco cumplieron con su deber y el último ni siquiera apeló de la Sentencia condenatoria, es decir que tampoco fue oído a través de sus defensores; es más, el Juez de la causa no cumplió sus obligaciones de velar que el proceso se ventile conforme a derecho, para que no exista la indefensión y ejerza su defensa material y técnica en igualdad de condiciones, por lo que su juzgamiento no fue legal y por tanto la sanción impuesta no puede ser tenida como existente, motivos por los cuales plantea el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21