SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.6.
Sobre la notificación por Edictos, en el caso de autos el recurrente ha señalado expresamente que en el momento de los hechos que motivaron la querella penal referida en el apartado II.1, su domicilio se ubicaba en Villa Fátima, Barrio Gráfico, calle 8 “Nº” 1621, domicilio señalado por la querellante (II.4) donde fue buscado en distintas oportunidades desde diciembre de 1999, a marzo de 2002 y no fue habido. El Juez de la causa comprobado mediante la representación del mandamiento de comparendo que el ahora recurrente no fue habido en el domicilio, previo emplazamiento por edicto declaró la rebeldía del actor, designándole defensor de oficio y publicando dicha resolución en edicto; en consecuencia ha obrado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPP.1972, que dice que en tal caso el imputado será citado por edictos en la forma prevista por el art. 250 del CPP.1972, en relación con el art. 253 del CPP.1972 de la referida norma que dispone que procede la declaratoria de rebeldía si no comparece el procesado en el término de su emplazamiento lo que conlleva el nombramiento del defensor de oficio, como ocurrió en autos, actuados judiciales que de ninguna manera constituyen un acto ilegal que vulnere la libertad del representado del recurrente, por lo tanto el actor ha sido debidamente notificado por edictos, nombrándosele defensor de oficio en diferentes momentos del proceso.
Si bien los primeros defensores de oficio del recurrente concurrieron a las audiencias su defensa se redujo a hacer acto de presencia, lo que no constituye defensa material y técnica efectiva; sin embargo, interpusieron oportunamente el recurso idóneo contra las Sentencias condenatorias dictadas en contra del ahora recurrente, excepto el último, cuyo caso se examina en un punto aparte, dando pie a que los vicios procesales sean subsanados por las autoridades jurisdiccionales competentes saneando el proceso.
El último defensor de oficio nombrado, Nelson Chuquimia, no interpuso el recurso de apelación que correspondía ante la Sentencia condenatoria, sin embargo cabe recalcar que la notificación efectuada al mismo con la Sentencia, y con el Auto de declaración de ejecutoria, no reúnen los requisitos de validez suficientes. Efectivamente las diligencias referidas en el apartado II.8, no cumplen lo estipulado en los arts. 99 y 100 del CPP.1972, no constando la participación de testigo idóneo, por lo que dicha diligencia no cumplió su objetivo de hacer conocer la Resolución al defensor de oficio impidiendo que cumpla el art. 258 del CPP.1972 y en consecuencia recurra la Sentencia condenatoria dictada en contra del actor para que en segunda instancia la autoridad jurisdiccional superior revise los actos ilegales u omisiones indebidas que afectan derechos del ahora recurrente y los corrija, de esa manera el recurrente fue privado de su derecho a recurrir, como refiere la jurisprudencia invocada precedentemente, de ese modo Juan Carlos Romero Farfan fue puesto en estado de indefensión absoluta lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos del derecho a la defensa y el derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado, derechos consagrados por las normas previstas por los arts. 16 de la CPE, 8.2 incs. d) y h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por lo anotado se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 0048/2002-R, 0739/2003-R, 0313/2002-R, 0490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.
De la revisión de actuados, se evidencia que las autoridades co-recurridas no han participado directamente en los actos lesivos supra señalados, así la Jueza de Instrucción co-recurrida conoció el caso cuando sus antecesores en el cargo ya habían tramitado y concluido el proceso, inclusive librando el mandamiento de condena, no existiendo actuación que se le pueda reprochar. Por su parte el Juez de ejecución penal se limitó a cumplir el mandato del art. 430 del CPP, y comprobando previamente que el Juez de origen libró el respectivo mandamiento de condena, y que el condenado continuaba en libertad libró el mandamiento de captura que finalmente fue el que se ejecutó, no existiendo tampoco acción u omisión ilegal o indebida, reprochable a él. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 no puede dejar de fallarse en un caso de indefensión que ha provocado la detención del recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21