SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó la demanda y añadió que: a) pese a existir un proceso concluido no se puede hablar de cosa juzgada, porque el recurrente fue sorprendido con un proceso concluido y un mandamiento de condena en su contra, sin que haya sido notificado legalmente, pues se le notificó en Actuaría; cursa mandamiento en el que se representa que fue buscado en su domicilio sin señalar a quién dejaron dicha notificación; no se expide el respectivo mandamiento de aprehensión y directamente se declaró su rebeldía, incumpliendo el Juez de la causa el art. 250 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP. 1972); b) la defensora de oficio, Carmen Argote, no cumplió su deber de ubicar al recurrente, no ofreció prueba ni esgrimió mayores argumentos dentro del caso, ni ejerció defensa técnica y renunció ante el Oficial de Diligencias. La defensora Odett Palza, interpuso apelaciones sin fundamento alguno y también renunció a su cargo; c) nombrado como nuevo defensor de oficio Nelson Chuquimia Rodríguez, que fue Oficial de Diligencias en este proceso, éste no realizó ningún acto procesal; d) la Sentencia fue anulada en dos ocasiones, el Juez aprobó en Sentencia y dió validez al requerimiento fiscal en conclusiones, sin tomar en cuenta que el mismo fue anulado por las apelaciones tramitadas; e) los recibos de pago son posteriores a la interposición de la demanda, de lo que se infiere que la parte querellante conocía su dirección resultando un fraude procesal por el que se le ha privado de libertad indebidamente. Reiteró su petitorio de procedencia del recurso pidiendo su libertad, además de la nulidad del proceso hasta que sea legalmente notificado con la querella.
La Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora, informó (fs. 75 a 76): a) por Auto de admisión de la demanda dictado por el Juez de la causa se señaló audiencia para confesión y ordenó la emisión del correspondiente mandamiento; representado el mismo por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal según los actuados correspondientes, la parte civil solicitó notificación por edictos y posteriormente se declaró la rebeldía y contumacia del recurrente; actuación publicada por edicto, b) mediante Sentencia, de 28 de marzo del 2003, se declaró al recurrente autor del delito de giro de cheque en descubierto; Resolución que fue apelada por la defensora de oficio Odett Palza Quiroz y resuelto por el Juzgado Cuarto Partido en lo Penal Liquidador, c) devueltos obrados, el Juez dictó nueva Sentencia condenatoria contra el recurrente, que fue nuevamente apelada por la defensora de oficio y resuelto por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador que anuló obrados, d) devuelto al Juzgado de origen, subsanada la nulidad, se dictó nueva Sentencia declarando al recurrente autor del delito querellado, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra esta Resolución, e) posteriormente el querellante solicitó mandamiento de condena así como la remisión de antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juez de Ejecución Penal; el mandamiento de condena fue mandado librar por el nuevo Juez, Rolando Sarmiento y representado por el oficial de diligencias Oscar Guzmán Cano en sentido de que el procesado no fue habido, f) tomó conocimiento del caso el 13 de febrero del presente año, posteriormente el actor solicitó el desarchivo del expediente, que los hechos sucedidos anteriormente en la tramitación de la causa no son responsabilidad suya, no privó ni limitó en ningún momento al recurrente en el ejercicio de su defensa material y técnica.
El actor denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, al haber sido internado en el penal de San Pedro por mandamiento emanado del Juez Cuarto de Ejecución Penal ejecutado en la ciudad de Santa Cruz, fruto de un proceso penal en el que: a) se le han realizado notificaciones ilegales por edictos pese a conocer el querellante y su apoderado su paradero, b) los defensores de oficio asignados no cumplieron su deber habiendo adquirido calidad de cosa juzgada la Sentencia dictada en su contra por la inactividad del último defensor de oficio quién ni siquiera recurrió de apelación, actuaciones que lo han puesto en absoluta indefensión. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad
- la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.”
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley
- III.6.
- Fragmento 21