SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0356/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
a)
Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 193 a 195 vta., señalaron que: a) según el file personal de la recurrente el 1 de diciembre de 1985 fue designada como Secretaria del Concejo Municipal; luego el 31 de junio de 1992 recibió memorando de agradecimiento de servicios, habiéndosele pagado en esa oportunidad sus beneficios sociales mediante comprobante de egreso 062230 de 7 de agosto de 1992. Posteriormente, el 25 de abril de 1995 fue designada para desempeñar las funciones de Secretaria 2 de Vicepresidencia del Concejo Municipal a partir del 2 de mayo de 2005 y mediante memorando 572/2005 de 26 de abril, por determinación de la Directiva del Concejo Municipal se le agradeció los servicios que venía prestando en el Concejo Municipal en el cargo de Secretaria de la Vicepresidencia y Oficialía Mayor con el pago de sus beneficios sociales conforme a ley; por cuanto fue contratada bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y si bien es cierto que el 31 de mayo de 2000 mediante nota 552/2000 de manera general el Concejo Municipal invitó a varios funcionarios para que puedan acogerse al beneficio de incorporarse a la carrera administrativa municipal, para ello debían renunciar a sus cargos y cobrar sus beneficios sociales menos el desahucio, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la recurrente si bien recibió la nota de referencia no se sometió al procedimiento señalado para el efecto; b) la actora presentó oportunamente recurso de revocatoria contra el memorando que agradeció sus servicios; sin embargo, como no tenía la categoría de funcionaria pública de carrera, mediante Resolución se confirmó el memorando de agradecimiento y al haberse alternado el recurso jerárquico se dispuso que se eleve al Pleno del Concejo para su tratamiento; empero, por la recargada labor del Pleno que sesiona sólo dos veces por semana no se pudo tratar el asunto dentro del plazo señalado por el art. 141 de la LM que en su parte final señala que si vencido dicho plazo no se dictare resolución, ésta se la tendrá por denegada pudiendo el interesado acudir a la vía judicial; es decir no hubo indefensión por cuanto las dos instancias administrativas fueron agotadas de acuerdo a ley; c) la actora señala que es funcionaria de carrera, pero olvida señalar que su ingreso al Concejo Municipal fue el año 1995, por lo que conforme con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Municipalidades está bajo la protección de la Ley General del Trabajo, al haber ingresado al Concejo Municipal el año 1995, es decir, antes de la promulgación de la Ley de Municipalidaes 2028 de 28 de octubre de 1999, por lo que no tiene la categoría de funcionaria pública municipal, conforme a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 873/2001-R, 427/2001-R, 1058/2001-R, 920/2002-R, 1265/2002-R, 1280/2002-R, 776/2002-R, 776/2003 entre otras.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la condición de funcionario de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación
- en primer término se tiene que esclarecer si efectivamente son servidores de carrera administrativa municipal o no lo son; desarrollar la labor anteriormente requerida, implicaría conceder o negar, a los recurrentes, el derecho a ser considerados funcionarios de carrera municipal, tarea que no compete a esta jurisdicción,
- ni mucho acreditó tal extremo acompañando al recurso de amparo constitucional el número de registro otorgado por la Superintendecia del Servicio Civil, que conforme se entendió en la SC 0306/2006-R de 29 de marzo, es la forma de demostrar de manera incuestionable, la condición de servidor público de carrera administrativa.
- III.3.
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”
- 1)
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- 2º Dispone