SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0356/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2005 (fs. 73 a 78) la recurrente asevera que las autoridades recurridas en su condición de miembros de la Directiva del Concejo Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba, mediante memorando 572/05 recibido el 27 de abril de 2005 agradecieron los servicios que venía desempeñando en el cargo de Secretaria de la Vicepresidencia y Oficialía Mayor, sin tener en cuenta que es servidora pública municipal de carrera.
Señala que es de conocimiento de las autoridades recurridas que el 1 de diciembre de 1985 fue designada como Secretaria del Concejo Municipal, y después de haber retornado al Gobierno Municipal el 25 de abril de 1995, fue nuevamente designada como Secretaria 2 de Vicepresidencia con el item 42; habiendo finalmente sido incorporada a la carrera administrativa municipal por nota 552/2000 de 31 de mayo de 2000, en virtud de lo previsto por los arts. 61 y 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades (LM) y conforme a la Resolución Municipal 2711/1999; sin embargo, agradecieron sus servicios sin observar lo dispuesto por el art. 72 de la LM así como por el art. 25 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Gobierno Municipal, que dispone que deben agotarse 4 pasos que den como resultado la desvinculación del Concejo Municipal.
Indica que contra el memorando de referencia oportunamente interpuso recurso de revocatoria, alternando recurso jerárquico sin éxito alguno, ya que el 11 de mayo de 2005 se le comunicó que se confirmaba el memorando 0572/05 de 28 de abril de 2005 en consideración a que supuestamente no habría cumplido con las previsiones contenidas en los “arts. 18 y siguientes del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 16 de marzo de 2001” (sic); para luego señalarle que habiendo alternado el recurso jerárquico se disponía la remisión de obrados al Pleno del Concejo Municipal para su correspondiente resolución, sin que en dicha instancia se hubiera resuelto su situación por irresponsabilidad de las autoridades del Concejo Municipal y por negligencia de algunos servidores públicos. No obstante de ello, en la Comisión Primera donde debería haberse tratado su recurso jerárquico existe un dictamen elaborado por el Concejal Javier Cremer Torrico de 12 de julio de 2005 que advierte la ilegalidad cometida a tiempo de destituirla de su fuente de trabajo y sugiere se anule el memorando de agradecimiento de servicios 572 de 26 de abril de 2005 y se le restituya a sus funciones.
Finalmente agrega que del informe de 1 de agosto de 2005 suscrito por el abogado del Concejo Municipal Julio Veizaga Ovando se advierte que se habría producido el silencio administrativo, por cuanto no trataron su petitorio por negligencia, no respetaron tiempos y plazos señalados por ley, dejándole en indefensión al resistirse a conocer el recurso jerárquico tal como dispone la Ley de Municipalidades.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la condición de funcionario de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación
- en primer término se tiene que esclarecer si efectivamente son servidores de carrera administrativa municipal o no lo son; desarrollar la labor anteriormente requerida, implicaría conceder o negar, a los recurrentes, el derecho a ser considerados funcionarios de carrera municipal, tarea que no compete a esta jurisdicción,
- ni mucho acreditó tal extremo acompañando al recurso de amparo constitucional el número de registro otorgado por la Superintendecia del Servicio Civil, que conforme se entendió en la SC 0306/2006-R de 29 de marzo, es la forma de demostrar de manera incuestionable, la condición de servidor público de carrera administrativa.
- III.3.
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”
- 1)
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- 2º Dispone