SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0356/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
concedió
La Resolución cursante de fs. 197 a 199 pronunciada el 22 de agosto de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba concedió el amparo solicitado, dejando sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios 572/05 de 26 de abril de 2005 y ordenó la inmediata restitución de la recurrente al cargo de Secretaria de la Vicepresidencia y Oficial Mayor del Concejo Municipal con reconocimiento de daños y perjuicios traducidos en el pago de sus haberes desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación. La Resolución fundamenta el fallo en los siguientes aspectos: a) la recurrente ha demostrado haber trabajado en forma ininterrumpida en el Concejo Municipal desde el 25 de abril de 1995 hasta el 2 de mayo de 2005, vale decir, por 10 años y 7 días y al entrar en vigencia la Ley de Municipalidades el 28 de octubre de 1999, la recurrente como funcionara que prestaba sus servicios en el Concejo Municipal antes que entre en vigencia la Ley de Municipalidades, 2028, en virtud a los arts. 59 inc. 1, 61 y 11 de las disposiciones finales y transitorias pidió su incorporación a la carrera administrativa municipal, petición que fue aceptada mediante nota 552/2000 de 31 de mayo suscrita por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de este tiempo; b) la recurrente a la fecha de su incorporación a la carrera administrativa municipal tenía 5 años, un mes y 6 días de trabajo ininterrumpido como Secretaria de la Vicepresidencia del Concejo Municipal; cumpliendo con ello los presupuestos y formalidades para acogerse a la carrera administrativa tal como establece el DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal); c) las autoridades recurridas señalan que la recurrente no cumplió con otros presupuestos del párrafo II del indicado DS 26115 en sentido de presentar renuncia voluntaria a su puesto de trabajo y percibir la liquidación de sus beneficios sociales de acuerdo con la Ley General del Trabajo. Al respecto es necesario dejar establecido que la permanencia de la recurrente en sus funciones sin pagarle el desahucio conforme a la nota 552/2000, de 31 de mayo implica la aplicación del art. 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades disponiendo la incorporación paulatina de los empleados a la carrera municipal, de acuerdo a la disponibilidad de recursos y en este mérito también la falta de cancelación de beneficios sociales no es atribuible a la funcionaria, menos se le puede cargar la responsabilidad de que el Reglamento de Administración de Personal no estuviera compatibilizado ante el Servicio Nacional de Administración de Personal. En consecuencia, habiendo sido incorporada la recurrente a la carrera administrativa municipal, su permanencia está condicionada al desempeño, tal como lo establece el art. 61 de la Ley de Municipalidades y al haber sido destituida de su fuente de trabajo sin una evaluación de desempeño, y si haber observado las formalidades que establece el art. 25 del Reglamento del Sistema de Administración de Personal, su retiro es discrecional, toda vez que no existe una justificación conforme lo manda el art. 75 de la referida Ley de Municipalidades, situación que vulneró sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración por el mismo y a la seguridad jurídica.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la condición de funcionario de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación
- en primer término se tiene que esclarecer si efectivamente son servidores de carrera administrativa municipal o no lo son; desarrollar la labor anteriormente requerida, implicaría conceder o negar, a los recurrentes, el derecho a ser considerados funcionarios de carrera municipal, tarea que no compete a esta jurisdicción,
- ni mucho acreditó tal extremo acompañando al recurso de amparo constitucional el número de registro otorgado por la Superintendecia del Servicio Civil, que conforme se entendió en la SC 0306/2006-R de 29 de marzo, es la forma de demostrar de manera incuestionable, la condición de servidor público de carrera administrativa.
- III.3.
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”
- 1)
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- 2º Dispone