SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0356/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad, entendido como la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede antes de interponer el recurso de amparo (SCC 1337/2003-R, 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras).
A ese efecto, corresponde recordar lo establecido por este Tribunal respecto a la normativa aplicable que regula los medios de impugnación en materia municipal, cuando se presenten controversias sobre el ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa. Así la SC 1306/2005-R, de 14 de octubre, reconduciendo la línea jurisprudencial señaló lo siguiente:
“(…) si bien este Tribunal a través de la SC 022/2004-R, de 7 de enero, estableció que los funcionarios municipales debían acudir ante la Superintendencia del Servicio Civil mediante recurso jerárquico; empero, en el marco de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; es preciso reencausar el entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, con relación al agotamiento de las instancias legales previas, en este propósito, corresponde señalar que por mandato expreso del art. 228 de la CPE 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'; por otra parte, conforme al art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), las carreras administrativas en los Gobierno Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del referido Estatuto; concordante con el art. 3.I inc. a) del Anexo al Decreto Supremo 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la Ley de Municipalidades
Asimismo, en cuanto a los trámites administrativos, éstos deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, que señala: “Carrera Administrativa con Legislación Especial. I. Los funcionarios de las carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia. II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable, serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”.
En el marco de las normas legales citadas en la jurisprudencia glosada, es posible concluir que la recurrente agotó los medios ordinarios previstos por ley, por cuanto hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, contra el memorando 0572/05 de 26 de abril de 2005, por el cual las autoridades recurridas agradecieron los servicios de la actora en el cargo de Secretaria de la Vicepresidencia y Oficial Mayor y que es objetado en el presente recurso de amparo constitucional; y si bien el recurso jerárquico no fue resuelto dentro del plazo previsto por el art. 141 de la LM, según se advierte de la certificación expedida por el Director de la asesoría legal del Concejo Municipal de 1 de agosto de 2005; no es menos evidente, que conforme la parte final de dicha norma, cuando las autoridades competentes no resuelven el recurso jerárquico dentro del plazo establecido en dicha norma, éste se tendrá por denegado, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la problemática.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la condición de funcionario de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación
- en primer término se tiene que esclarecer si efectivamente son servidores de carrera administrativa municipal o no lo son; desarrollar la labor anteriormente requerida, implicaría conceder o negar, a los recurrentes, el derecho a ser considerados funcionarios de carrera municipal, tarea que no compete a esta jurisdicción,
- ni mucho acreditó tal extremo acompañando al recurso de amparo constitucional el número de registro otorgado por la Superintendecia del Servicio Civil, que conforme se entendió en la SC 0306/2006-R de 29 de marzo, es la forma de demostrar de manera incuestionable, la condición de servidor público de carrera administrativa.
- III.3.
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”
- 1)
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- 2º Dispone