SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0356/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
II.6.
II.6. El 3 de mayo de 2005, la recurrente planteó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Concejo Municipal (fs. 5 a 6) interponiendo alternativamente recurso jerárquico; recurso que fue resuelto por Resolución de 11 de mayo de 2005 (fs. 8) confirmando la determinación de destitución asumida por memorando 572/05 de 26 de abril, con el argumento de que la recurrente no acreditó su condición de funcionaria de la carrera municipal, toda vez que no cumplió con las previsiones contenidas en los “arts. 18 y siguientes del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 16 de marzo de 2001” (sic); asimismo, concedió el recurso jerárquico ante el Pleno del Concejo Municipal, instancia que no resolvió dicho recurso en el plazo de ley, conforme se evidencia de la certificación expedida por el Director de la asesoría legal del Concejo Municipal el 1 de agosto de 2005 (fs.18).
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la condición de funcionario de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación
- en primer término se tiene que esclarecer si efectivamente son servidores de carrera administrativa municipal o no lo son; desarrollar la labor anteriormente requerida, implicaría conceder o negar, a los recurrentes, el derecho a ser considerados funcionarios de carrera municipal, tarea que no compete a esta jurisdicción,
- ni mucho acreditó tal extremo acompañando al recurso de amparo constitucional el número de registro otorgado por la Superintendecia del Servicio Civil, que conforme se entendió en la SC 0306/2006-R de 29 de marzo, es la forma de demostrar de manera incuestionable, la condición de servidor público de carrera administrativa.
- III.3.
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”
- 1)
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- 2º Dispone