SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
III.1.
III.1. Con relación a la revocatoria de medidas sustitutivas, este Tribunal en la SC 1940/2004-R, de 17 de diciembre, señaló: “ (...) el art. 250 del CPP, dispone que el auto que imponga o rechace una medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio, esta previsión legal se vincula con el art. 247 del CPP, que establece las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, a señalar: a) cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; b) cuando se comprueba que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocatoria dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente. Esta disposición legal fue modificada por el art. 15 de la LSNSC, que incluyó como nueva causal de revocación el inc. c) cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito.
La Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva debe estar basada en la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha determinación por haberse incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el art. 247 del CPP con la modificación establecida por el art. 15 de la LSNSC, a cuyo efecto el juez o tribunal competente está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP”.
Por otra parte con relación a la cesación de la detención preventiva la SC 1332/2005-R de 26 de octubre, señaló: “(…) En consideración a la utilidad procesal que tienen las medidas cautelares personales previstas en el Código de procedimiento penal, el legislador estableció límites al uso de las mismas determinando en el art. 239.1 del CPP, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el Juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.
De lo anterior se desprende que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, el juez y/o el tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿ Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestra que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.
Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”.