SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
III.3.
III.3. Establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, y a efectos de resolver la problemática planteada, es menester precisar los fundamentos de la parte actora para solicitar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE; en ese entendido, el recurrido denuncia que los vocales recurridos al emitir el Auto de Vista de 27 de enero de 2006, confirmaron la revocación de las medidas sustitutivas, con el argumento inexistente de que los días 12 y 13 de mayo de 2005 estuvo cometiendo actos delincuenciales; al respecto, cabe aclarar que el recurrente incurre en un error, habida cuenta que el Auto de 27 de enero de 2006 confirmó la decisión del Tribunal a quo que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva y no aquella que revocó las medidas sustitutivas; por otro lado los fundamentos de la decisión impugnada de ningún modo hacen referencia al aspecto denunciado.
Asimismo denuncia que los vocales recurridos basaron su decisión en sentencias condenatorias inexistentes; sin embargo, en obrados se establece incuestionablemente que contra el actor se pronunciaron dos sentencias condenatorias: la primera dictada el 7 de abril de 2005 por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, que lo condenó a la pena de diez años de presidio; y la segunda, pronunciada el 23 de abril del mismo año dentro del proceso penal que motiva este recurso, que le impuso la pena de quince años de presidio.
Por último el recurrente denuncia que no se analizó si la medida sustitutiva era o no procedente tomando en cuenta los presupuestos del art. 233 del CPP, al respecto cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes fácticos, los requisitos para la detención preventiva previstos por el art. 233 inc. 1) del CPP fueron desarrollados en el Auto de 23 de septiembre de 2004 dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, motivos que no fueron impugnados en el desarrollo del proceso penal, no otra cosa significa que las acciones posteriores asumidas por el actor se refirieron de manera exclusiva al inc. 2) del citado art. 233 del CPP. Ahora bien, la decisión impugnada se basó en la decisión adoptada el 25 de mayo de 2005 por el Tribunal Cuarto de Sentencia, que revocó la medidas sustitutivas porque el actor incumplió una de ella consistente en su presentación ante la autoridad judicial cada setenta y dos horas; es decir, en aplicación correcta del art. 247 inc. 1) del CPP; además, por existir Sentencias condenatorias en su contra dentro del caso y en otros Juzgados -conforme se tiene acreditado en el cuaderno procesal-; esto implica que en el caso particular, no era necesaria una nueva fundamentación respecto al art. 233 inc. 1) del CPP, pues, los fundamentos iniciales que motivaron la detención preventiva se mantuvieron incólumes. Por último, no se tiene acreditado que los vocales recurridos hayan incurrido en un defecto absoluto al otorgar a la prueba producida un valor probatorio que supuestamente no le correspondía, por el contrario, su decisión compulsó adecuadamente la secuencia de decisiones adoptadas en el proceso respecto a la libertad del recurrente.
De lo expuesto, se evidencia que los vocales recurridos al confirmar la decisión del Tribunal a quo de rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva, no incurrieron en ningún acto ilegal, sin soslayar que el imputado no acreditó la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva conforme los alcances del art. 239 inc. 1) del CPP. Por consiguiente, la Resolución cuestionada por el recurrente, se encuentra dentro de lo previsto por ley y no vulneró su derecho a la libertad, por lo que no es procedente otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.