SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
Sucre, 18 de abril de 2006
Expediente: 2006-13508-28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 64 pronunciada el 21 de febrero de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sofía Ondarza Loayza, en representación sin mandato de Juan Carlos Navarro Villarpando contra Juan Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, vocales de la Sala Penal Segunda; Mario Murillo Mérida y Zonia Zambrana Peña, jueces técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia; Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal; y, Silvia Roxana Guzmán, Fiscal Adjunta, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y debido proceso así como “las garantías constitucionales de la legalidad, la seguridad jurídica, probidad, la igualdad procesal y la presunción de inocencia” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito presentado el 16 de febrero de 2006 (fs. 42 a 48), manifiesta que su representado está detenido desde el 23 de marzo de 2005 por la supuesta comisión del delito de robo agravado, en cuya tramitación de las medidas cautelares los recurridos cometieron graves irregularidades en la valoración de las pruebas de descargo, provocando una “odiosa discriminación procesal”; ilegalidades que radican en que el querellante pretende fundar su acción en documentos que no reúnen los mínimos requisitos legales exigidos por los arts. 121, 137 del Código Nacional de Tránsito (CNT) y 372 de su Reglamento, ante la inexistencia de carnet de propiedad o cuando menos escritura de compraventa, careciendo así de personería para accionar penalmente contra su defendido, proceso que está manipulado por favoritismos y tráfico de influencias de funcionarios del entorno judicial.
Aduce que la notificación al último de los encausados con la imputación fiscal data de 23 de marzo de 2005, mientras que la acusación es de 13 de octubre de 2005, habiendo sido presentada fuera del término de seis meses señalados por el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que resulta ilegal y nula de pleno derecho, empero, el Juez cautelar rechazó su petición de extinción de la acción penal sin ninguna fundamentación mediante simple decreto, contra el que se planteó recurso de reposición que fue rechazado por proveído de 18 de octubre de 2005, coartándole su derecho de hacer uso del recurso de apelación y manteniéndolo ilegalmente detenido, además que la acusación fue presentada directamente al Tribunal de Sentencia y no ante la Sala de repartos para sorteo, el que no ocurrió como pretenden hacer ver los recurridos, por lo que en estricta justicia correspondía declarar extinguida la acción penal a favor del imputado.
Como otros actos ilegales que inciden en la libertad de su representado indica que los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia a momento de resolver la solicitud de cese de la detención preventiva, en el Auto de 21 de noviembre de 2005 indican que persistiría el riesgo de fuga por el simple hecho de que el imputado no tendría domicilio establecido en la ciudad ni trabajo conocido, lo que constituye un contrasentido, pues los otros co imputados presentaron el mismo certificado domiciliario que fue aceptado como válido para concederles medidas cautelares al tratarse de la misma casa, ya que son el padre y hermano de su representado; determinación que en apelación fue confirmada por los vocales co recurridos por Auto de Vista de 9 de diciembre de 2005 bajo el equivocado argumento que los certificados serían contradictorios y sin valor por un simple informe falso y oficioso del Oficial de Diligencias sobre una supuesta confusión de domicilios, consiguientemente, los argumentos del Fiscal de materia, Juez cautelar, jueces de sentencia y vocales de la Sala Penal para rechazar el cese de su detención preventiva son absolutamente ilegales y desconocen los alcances de la SC 1249/2005-R, de 10 de octubre.
Indica como otro acto de vulneración del debido proceso que la imputación e investigación fue realizada por el delito de robo agravado y en la acusación se le endilga el delito de lesiones por el que no fue investigado, mientras que el supuesto delito de robo agravado no fue demostrado.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Estima vulnerados los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso así como “las garantías constitucionales de la legalidad, la seguridad jurídica, probidad, la igualdad procesal y la presunción de inocencia” (sic).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Juan Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, vocales de la Sala Penal Segunda; Mario Murillo Mérida y Zonia Zambrana Peña, jueces técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia; Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal; y, Silvia Roxana Guzman, Fiscal Adjunta, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga expresamente la extinción de la acción penal y la libertad de su representado, con costas y responsabilidad civil y penal.
I.2. Trámite en el Tribunal de hábeas corpus
Mediante proveído de 18 de febrero de 2006, el Tribunal del recurso, aduciendo que la prueba adjunta no era “suficiente con relación a los hechos expuestos en el recurso” y que algunas fotocopias eran ilegibles, dispuso que el recurrente subsane dicha observación en el plazo de cuarenta y ocho horas, sustentando su determinación en la SC 0246/2006-R, de 8 de marzo (fs. 50 vta.). El recurrente cumplió lo extrañado por memorial de 20 de febrero de 2006 (fs. 52 a 63).
I.3. Resolución que “rechaza” el recurso
Por Resolución de 21 de febrero de 2006 (fs. 64), el Tribunal de hábeas corpus “rechazó” el recurso y dispuso el archivo de obrados, con el fundamento de que conforme a lo establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal de hábeas corpus no tiene competencia para declarar la extinción de la acción penal como solicita la recurrente, pues ello corresponde -afirman- a la autoridad ordinaria que conoce del trámite penal, lo que hace “manifiestamente inviable el trámite del presente recurso por carecer de materia constitucional” (sic), citando para el efecto las SSCC 0780/2001-R, de 24 de julio, 0246/2002-R, de 8 de marzo y 0162/2004-R, de 4 de octubre.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro de la etapa preparatoria que sigue el Ministerio Público contra Juan Carlos Navarro Villarpando (representado de la recurrente) a querella de José Ademar Cartagena González por la presunta comisión del delito de robo, la Jueza cautelar recurrida por Resolución dictada en audiencia de 23 de marzo de 2005 dispuso la detención preventiva del nombrado imputado (fs. 52 a 60).
II.2. El 11 de octubre de 2005, la Fiscal co-recurrida presentó acusación formal, entre otros, contra el representado de la recurrente por los delitos de robo agravado y lesiones graves (fs. 4 a 8).
II.3. Por memorial presentado el 12 de octubre de 2005, el representado de la recurrente solicitó la extinción de la acción penal aduciendo haber transcurrido más de seis meses sin que se presente ningún requerimiento conclusivo. La autoridad judicial mediante proveído de 13 del mismo mes y año dispuso se esté a los datos del proceso (fs. 11 y vta.), determinación de la que el imputado interpuso recurso de reposición por escrito de 17 de octubre de 2005, que fue declarado no ha lugar por decreto de 18 de octubre de 2005 (fs. 15 y vta.).
II.4. Por Auto dictado en audiencia de 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Sentencia rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva formulada por el representado de la recurrente (fs. 22 a 24), la que fue confirmada en apelación por los vocales de la Sala Penal Segunda por Auto de Vista de 9 de diciembre de 2005 (fs. 27 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso así como “las garantías constitucionales de la legalidad, la seguridad jurídica, probidad, la igualdad procesal y la presunción de inocencia” (sic) de su representado al señalar: i) el querellante pretende fundar su acción en documentos que no cumplen los requisitos previstos en los arts. 121, 137 del CNT y 372 de su Reglamento; ii) la acusación no fue presentada dentro del término previsto en el art. 134 del CPP, por lo que es ilegal y nula de pleno derecho, habiendo la Jueza Cautelar rechazado su solicitud de extinción de la acción penal por simple decreto, contra el que planteó recurso de reposición que fue rechazado, coartándole su derecho de apelar; iii) la acusación fue remitida directamente al Tribunal de Sentencia y no ante la Sala de repartos para su sorteo, lo que nunca ocurrió; iv) los jueces del Tribunal de Sentencia a tiempo de resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva indicaron que persiste el riesgo de fuga por no tener domicilio establecido, cuando el mismo certificado que presentó fue aceptado como válido para conceder medidas sustitutivas a su padre y hermano, determinación que en apelación fue confirmada por los Vocales recurridos aduciendo que el documento es contradictorio debido a un informe falso y oficioso del Oficial de Diligencias; y, v) se le imputó e investigó el delito de robo agravado, pero en la acusación se le endilga lesiones graves, ilícito por el que no fue investigado. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, corresponde determinar si el “rechazo” del recurso dispuesto por el Tribunal de hábeas corpus se enmarca a lo preceptuado por el art. 18 de la CPE y el capítulo IX de la Ley del Tribunal Constitucional.
III.1. El art. 18 de la CPE que instituye el recurso de hábeas corpus, sobre este instituto en particular, establece lo siguiente:
“I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenado la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchada la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del “hábeas corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediere conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo al artículo 123º, atribución 3ª de esta Constitución”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, en su capítulo IX, referido al recurso de hábeas corpus, señala:
“ARTICULO 89.- HÁBEAS CORPUS.-
I. Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin el, en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
II. Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía.
ARTICULO 90.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.-
I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido:
1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad.
2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado;
3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso.
II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.
Si la persona fuere menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre, y no pudiere actuar con auxilio profesional podrá presentarse o mediante otra a su nombre, ante el juez o tribunal competente en demanda de Hábeas Corpus. En este caso se procederá a levantar acta de los hechos denunciados, que tendrá valor de demanda formal, en cuyo mérito la autoridad señalará sin otro requisito día y hora para audiencia.
ARTICULO 91.- AUDIENCIA.-
I. Cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del Artículo 18 de la Constitución del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso pudiendo habilitarse en su caso día y horas extraordinarias para su realización.
II. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios, hasta dictarse en la misma la correspondiente sentencia.
III. Si la persona en cuyo favor se interpuso el recurso, estuviere detenida o presa, será conducida sin observación ni excusa por la autoridad demandada a presencia del juez o tribunal.
IV. El recurrente y la autoridad demandada podrán ser asistidas por un abogado defensor.
V. En la audiencia se escucharán las exposiciones del recurrente y el informe de la autoridad demandada, y acto seguido, se pronunciará sentencia en la misma audiencia. En lo demás, el trámite y resolución del recurso estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado.
VI. No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado.
Sin perjuicio de la ejecución del fallo, si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, con este fin, abrirá término incidental de ocho días para que se acrediten los mismos, y pronunciará resolución en el plazo de tres días ordenando, asimismo, la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación.
ARTICULO 92.- RESPONSABILIDAD EN CASO DE SUSPENSION DE AUDIENCIA.-
Si la suspensión de la audiencia fuere atribuible al juez o tribunal, aquella se entenderá como falta muy grave sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley del Consejo de la Judicatura.
La inasistencia del Fiscal no dará lugar a la suspensión de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
ARTICULO 93.- REVISION DE SENTENCIA.-
La sentencia pronunciada en el recurso se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley”.
III.2. De las disposiciones constitucionales y legales precedentemente transcritas, las mismas que regulan el instituto de hábeas corpus en nuestra economía jurídica, se establece que a diferencia de lo que ocurre en el amparo constitucional, en el recurso de hábeas corpus no es admisible el rechazo in limine del recurso, puesto que dada la naturaleza de los derechos que protege esta acción tutelar, su trámite, además de ser sumarísimo, está exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso el juez o tribunal del recurso salvar los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos; por lo que en el caso particular que se revisa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba no debió rechazar el hábeas corpus planteado, por el contrario, le correspondía admitirlo, al haber cumplido la recurrente con todos los requisitos de contenido previstos por el art. 90.I. incs. 1) y 2) ya que indicó con precisión y claridad los hechos motivantes del recurso y los derechos y garantías que considera vulnerados, siendo que la falta de competencia para declarar la extinción de la acción penal en la que el Tribunal de garantías sustenta su determinación de rechazo, debió ser analizada y compulsada en la audiencia, que conforme a los arts. 18.III de la CPE y 91 de la LTC les correspondía señalar de manera inmediata, y en caso de ser evidente lo que se afirma, luego de escuchar los alegatos de las partes según fuere el caso, dictar sentencia declarando la improcedencia del recurso, si estimaban que lo denunciado por la recurrente no tenía relación con el derecho de locomoción y la garantía del art. 18 de la CPE como aducen.
Asimismo, se evidencia también que el Tribunal del recurso no ha realizado un examen completo y prolijo del memorial de demanda, por cuanto la recurrente denuncia además otros actos ilegales en los que supuestamente hubiesen incurrido los demandados y que en efecto atentan contra el derecho a la libertad de su representado, como el tratamiento que se dio a la solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma que fue rechazada por los jueces y tribunales de instancia, aspecto que a su juicio convierte a la detención preventiva de su defendido en indebida, solicitando por ende su libertad inmediata, lo que sin lugar a dudas es materia de hábeas corpus, por lo que en este caso -se reitera- la audiencia debió ser señalada y realizarse indefectiblemente, consecuentemente, los vocales del Tribunal del recurso al no haber procedido conforme a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE, han incurrido en una injustificada denegación de justicia, encontrándose sujetos a la sanción que hace referencia el parágrafo VI de dicho artículo.
III.3. De otro lado, la determinación del Tribunal de hábeas corpus contenida en su decreto de 18 de febrero de 2006 (fs. 48 vta.) para que con carácter previo a la admisión del recurso, la recurrente subsane supuestas deficiencias en la prueba, otorgando para ello un plazo de cuarenta y ocho horas, tampoco es admisible en esta clase de recursos precisamente por sus características anotadas en el fundamento precedente, además de que no existe previsión legal al respecto como ocurre por ejemplo tratándose del recurso de amparo constitucional, en todo caso, la insuficiencia de la prueba que apunta el Tribunal del recurso en el decreto de referencia, puede derivar en la improcedencia del hábeas corpus, así la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero, estableció que: “el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, mientras que en la SC 0717/2003-R, de 27 de mayo, se señaló que: “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”, en cuyo caso -ausencia o insuficiencia de prueba- de manera invariable se ha determinado la improcedencia del recurso; empero, para ello es necesario el señalamiento de audiencia para la constatación objetiva de que la ausencia, o en su caso insuficiencia de la prueba, determinen la improcedencia del recurso. Además, dado el principio de inmediación que rige la audiencia y el informe que deben prestar el o los recurridos, pueden servir al juez o tribunal del recurso para subsanar las posibles deficiencias que exista en la prueba acompañada al recurso, teniendo la oportunidad de solicitar las aclaraciones que juzgue pertinentes, tomando en cuenta la obligación que tienen de salvar los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso (art. 90.3 de la LTC), por lo que proveídos como el que se anota, no hacen más que dilatar innecesariamente la tramitación del recurso, que por el contrario exige la celeridad en su trámite dada la naturaleza de los derechos que se protegen.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 64 pronunciada el 21 de febrero de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo el Tribunal de hábeas corpus señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de sustanciar el recurso conforme a ley, declarando su procedencia o improcedencia según corresponda.
2º De conformidad a lo dispuesto por el art. 18.VI de la CPE se dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura a los efectos de lo dispuesto por el art. 123 atribución 3ª de la CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2006-R