SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
III.2.
III.2. De las disposiciones constitucionales y legales precedentemente transcritas, las mismas que regulan el instituto de hábeas corpus en nuestra economía jurídica, se establece que a diferencia de lo que ocurre en el amparo constitucional, en el recurso de hábeas corpus no es admisible el rechazo in limine del recurso, puesto que dada la naturaleza de los derechos que protege esta acción tutelar, su trámite, además de ser sumarísimo, está exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso el juez o tribunal del recurso salvar los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos; por lo que en el caso particular que se revisa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba no debió rechazar el hábeas corpus planteado, por el contrario, le correspondía admitirlo, al haber cumplido la recurrente con todos los requisitos de contenido previstos por el art. 90.I. incs. 1) y 2) ya que indicó con precisión y claridad los hechos motivantes del recurso y los derechos y garantías que considera vulnerados, siendo que la falta de competencia para declarar la extinción de la acción penal en la que el Tribunal de garantías sustenta su determinación de rechazo, debió ser analizada y compulsada en la audiencia, que conforme a los arts. 18.III de la CPE y 91 de la LTC les correspondía señalar de manera inmediata, y en caso de ser evidente lo que se afirma, luego de escuchar los alegatos de las partes según fuere el caso, dictar sentencia declarando la improcedencia del recurso, si estimaban que lo denunciado por la recurrente no tenía relación con el derecho de locomoción y la garantía del art. 18 de la CPE como aducen.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Trámite en el Tribunal de hábeas corpus
- I.3. Resolución que “rechaza” el recurso
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- II.
- III.
- V.
- VI.
- ARTICULO 93.- REVISION DE SENTENCIA
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.
- 1º REVOCAR