SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2006-R

Fecha: 18-Abr-2006

i)

La recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso así como “las garantías constitucionales de la legalidad, la seguridad jurídica, probidad, la igualdad procesal y la presunción de inocencia” (sic) de su representado al señalar: i) el querellante pretende fundar su acción en documentos que no cumplen los requisitos previstos en los arts. 121, 137 del CNT y 372 de su Reglamento; ii) la acusación no fue presentada dentro del término previsto en el art. 134 del CPP, por lo que es ilegal y nula de pleno derecho, habiendo la Jueza Cautelar rechazado su solicitud de extinción de la acción penal por simple decreto, contra el que planteó recurso de reposición que fue rechazado, coartándole su derecho de apelar; iii) la acusación fue remitida directamente al Tribunal de Sentencia y no ante la Sala de repartos para su sorteo, lo que nunca ocurrió; iv) los jueces del Tribunal de Sentencia a tiempo de resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva indicaron que persiste el riesgo de fuga por no tener domicilio establecido, cuando el mismo certificado que presentó fue aceptado como válido para conceder medidas sustitutivas a su padre y hermano, determinación que en apelación fue confirmada por los Vocales recurridos aduciendo que el documento es contradictorio debido a un informe falso y oficioso del Oficial de Diligencias; y, v) se le imputó e investigó el delito de robo agravado, pero en la acusación se le endilga lesiones graves, ilícito por el que no fue investigado. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, corresponde determinar si el “rechazo” del recurso dispuesto por el Tribunal de hábeas corpus se enmarca a lo preceptuado por el art. 18 de la CPE y el capítulo IX de la Ley del Tribunal Constitucional.

         “I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.

I. Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin el, en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

I. Cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del Artículo 18 de la Constitución del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso pudiendo habilitarse en su caso día y horas extraordinarias para su realización.