SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2006-R

Fecha: 24-Abr-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso de nulidad de contrato seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz en su contra y la de la empresa estatal China Xuzhou Construction Machinery Group IMP & EXP.CO.LTD., sin tener competencia se apersonó a efectos de plantear nulidad de obrados en base principalmente a que la cláusula 16 del contrato determinaba de manera expresa el arbitraje y que conforme al art. 12.II de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC) la autoridad judicial que tomase conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso; posteriormente, por memorial de 15 de febrero de 2000 la parte recurrente contestó en forma negativa a la demanda iniciada en su contra.

Continúa señalando que por Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2000, el Juez del proceso anuló obrados hasta fs. 17; es decir, hasta la presentación de la demanda por haberse inhibido del conocimiento de la causa, notificada con dicha Resolución la Alcaldía Municipal de La Paz presentó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 295/2001, revocando el Auto apelado disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 75 inclusive, por lo que de su parte el 11 de junio de 2000 interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma del Auto de Vista 295/2001, recurso que fue resuelto por Auto Supremo 205, de 10 de junio de 2002, anulando el Auto de Vista recurrido y disponiendo que el Tribunal de alzada dicte un nuevo Auto de Vista, en virtud de lo cual el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista 084/02, de 18 de octubre de 2002, revocando el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2000 y declarando improbado el incidente planteado, sin acatar con dicha determinación el Auto Supremo 205 que determinaba las líneas rectoras sobre el fondo del asunto.

Manifiesta que el 7 de noviembre de 2002 interpuso recurso de casación exclusivamente en el fondo del Auto de Vista 084/02 por violación de los arts. 454, 455, 461 y 519 del Código civil (CC) con relación a los arts. 15 y 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) respecto a la cláusula compromisoria de arbitraje y además por error de hecho y/o de derecho por inobservancia de las determinaciones contenidas en el Auto Supremo 205; sin embargo, los Ministros recurridos mediante Auto Supremo 27, de 11 de febrero de 2005, declararon improcedente el recurso de casación, argumentando que la incompetencia planteada debió motivar un recurso de casación en la forma y no en el fondo de acuerdo a lo previsto en el art. 254 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que solicitó aclaración, complementación y enmienda de dicho fallo ante lo cual las autoridades recurridas vulnerando el debido proceso no obstante el criterio de improcedencia pretendieron resolver el fondo del proceso señalando que según el mandato del art. 546 del CC la nulidad o anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente lo que excluía la posibilidad de dilucidar tales cuestiones mediante arbitraje, desconociendo con ello que la Ley de arbitraje y conciliación es una ley especial y por ende está por encima de una ley general.

Añade que al emitir el Auto Supremo impugnado los ministros recurridos interpretaron indebida y erróneamente los fundamentos legales y doctrinarios del recurso de casación en el fondo y en la forma, vulnerando la esencia misma de dicho recurso que constituye una demanda nueva de puro derecho por infracción expresa y terminante de la ley, siendo además que la Resolución impugnada en el recurso de casación en el fondo fue el Auto de Vista 084/02 y no, el Auto de 3 de marzo de 2000. En consecuencia -señala- el acto ilegal cometido por los recurridos es la declaratoria de improcedencia a su recurso de casación argumentando para ello una cuestión de incompetencia, siendo que la competencia del tribunal de alzada no estaba en discusión, pues la cuestión más bien versaba sobre la competencia del Juez de primera instancia.

Finaliza señalando que los ministros recurridos han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, por manifiesta violación e interpretación errónea de los arts. 253 inc. 1) y 254 inc. 1) del CPC; asimismo, lesionaron el debido proceso al emitir sus resoluciones incumpliendo los requisitos y condiciones establecidas por las normas procesales de materia, causándole además con dichas vulneraciones indefensión al desconocerle su derecho a recurrir, toda vez que las autoridades recurridas debieron aplicar el art. 255 del CPC que dispone que el recurso procede, entre otras causas, contra los autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso, pues en el trámite ordinario de referencia se resolvió sobre la competencia del Tribunal de primera instancia mediante el Auto de Vista recurrido de casación; por otra parte, no se dio ninguno de los casos señalados por el procedimiento civil para la improcedencia de un recurso de casación.