SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
III.2.
III.2. En el presente caso, la problemática se origina en la supuesta interpretación errónea que habrían efectuado los ministros de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, que a decir del recurrente en su memorial del recurso, respecto de las normas previstas por los arts. 253 inc. 1) y 254 inc. 1) del CPC respecto al recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho y al recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho; posteriormente, aclarando dicha denuncia el recurrente presentó un memorial de “ampliación” o de “modificación” como afirmó en audiencia, en el que indicó que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo y en la forma, no siendo excluyentes entre sí y que las autoridades recurridas utilizaron como argumento la confusión en la interposición de ambos recursos, siendo que -a su criterio- por la materia discutida; es decir, competencia, la impugnación se centraba en la casación formal y que los ministros recurridos debieron aplicar la norma prevista por el art. 255 del CPC para resolver el recurso de casación interpuesto por su parte.
De lo expuesto precedentemente se infiere que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación realizada por el Tribunal de casación sobre los supuestos de procedencia del recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, y la aplicación e interpretación efectuada de la norma prevista por el art. 254 inc. 1) al caso concreto que generó se determine la improcedencia del recurso de casación, siendo que -a criterio del recurrente- en su caso correspondía “la aplicación indiscutible” del art. 255 del CPC para resolver por la procedencia del recurso de casación en razón a que por la materia discutida -competencia- la impugnación se centraba en la casación formal; empero, el recurrente al exponer los fundamentos en los que sustenta su posición, tanto en el recurso principal como en el memorial presentado al siguiente día, no ha identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales referidas, así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, toda vez que se limitó a señalar en su memorial “ampliatorio” que el recurso de casación reviste dos clases -de fondo y de forma- no siendo excluyentes dichas clases entre sí, explicando en que consiste cada tipo de casación interpuesta y que en su caso la impugnación se centraba en la casación formal, pero no identificó -como se ha dicho- los criterios interpretativos desconocidos por las autoridades recurridas
Asimismo, el recurrente no identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por las autoridades recurridas que merezcan tutela constitucional; puesto que se limitó a realizar definiciones de carácter doctrinario sobre el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso y a expresar que dichas vulneraciones le causaron indefensión, efectuando además citas de jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, resultando ello insuficiente para permitir a la jurisdicción constitucional poder realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta el recurrente para impugnar de ilegal y lesiva a sus derechos la interpretación efectuada y la aplicación de la norma procesal a su caso.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por los recurridos de la norma en base a la cual sustentaron su Resolución, es aplicable al presente caso la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, por lo tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada.