SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
Sucre, 28 de abril de 2006
Expediente: 2006-13598-28-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 5 vta. a 7, pronunciada el 21 de marzo de 2006, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pedro Díaz Rivero, en representación sin mandato de Pedro Alejandro Díaz Capiona contra Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del derecho a la libertad, consagrado por el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 20 de marzo de 2006 (fs. 1 y vta.), manifiesta que su hijo de quince años de edad fue sindicado de haber abusado sexualmente de una menor de cinco años, siendo detenido el 10 de marzo de 2006 y conducido a la División Familia y Menores de la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde al día siguiente la Fiscal recurrida requirió para que sea conducido al “Centro Fortaleza”, poniendo en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Cautelar, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 303 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), pues debió haber informado al Juez de la Niñez y Adolescencia el inicio de las investigaciones y solicitar su internación, para que esta autoridad llamada por ley tenga conocimiento de la denuncia presentada, al ser el único competente para conocer los casos en que un menor incurra en una conducta tipificada como delito.
De otro lado indica que, respecto a la internación del menor al “Centro Fortaleza” ordenada por la Fiscal recurrida, ésta tampoco cumplió la previsión del art. 309 del CNNA, la que si bien faculta al fiscal disponer dicha internación en caso de que el adolescente infractor no cuente con padres o responsables, conforme al art. 308 del mismo Código debió solicitar al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente estima vulnerado el derecho a la libertad de su representado, invocando para el efecto el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y “sea con costas y se ordene el pago de daños y perjuicios” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 21 de marzo de 2006, según consta del acta de fs. 4 a 5 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado, aclarando que su representado fue detenido a horas 22:50 del 10 de marzo de 2006.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal recurrida brindó informe en audiencia, indicando: 1) el caso se inició sin detenido y una vez que ingresó a la PTJ lo primero que hizo fue informar al Juez sobre el inicio de la investigación, siendo que desconocía la edad del adolescente; 2) al día siguiente de ingresado el caso, la denunciante llegó con sus familiares y el adolescente aprehendido y como conforme al art. 235 del CNNA no es facultad del fiscal disponer la libertad del denunciado, ordenó su ingreso al “Centro Fortaleza”; 3) existen suficientes indicios para presumir que el menor sea autor del hecho investigado, pues se cuenta con el certificado forense y la entrevista psicológica del indicado, quien fue aprehendido por los propios familiares; 4) por el recargo de trabajo no le fue posible atender el caso y presentar la imputación a tiempo ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, tampoco el abogado o sus padres se apersonaron por la Fiscalía para poder resolver el caso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo que la Fiscal ponga al representado del recurrente a disposición del “Juez del menor” dentro de las veinticuatro horas, a los efectos de que determine su situación jurídica, sin disponer su libertad. Como fundamentos se señalan: 1) el Código del niño, niña y adolescente establece que el “juez del menor” es competente para disponer la detención o internación del menor en un centro especializado, y si bien en casos extremos el Fiscal puede disponer la medida, ésta debe ser ratificada por la autoridad jurisdiccional dentro del término de ley; 2) la actuación de la Fiscal recurrida es excusable debido a que a simple vista no es posible determinar que el imputado sea menor de dieciséis años, lo que se tiene evidenciado del certificado de nacimiento.
II. CONCLUSIONES
II.1. De acuerdo a lo referido por la partes, el representado del recurrente fue detenido a horas 22:50 del 10 de marzo de 2006 por sus propios familiares y conducido a la División Familia y Menores de la PTJ.
II.2. El caso fue de conocimiento de la Fiscal demandada el 11 de marzo de 2006 quien dispuso su internación en el “Centro Fortaleza” y dio aviso sobre el inicio de la investigación al Juez Cautelar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que ha vulnerado el derecho a la libertad de su representado, al señalar que la Fiscal recurrida dispuso la internación del indicado en el “Centro Fortaleza”, dando aviso sobre el inicio de la investigación al Juez Cautelar, cuando por tratarse de un menor de quince años debió hacerlo al Juez de la Niñez y Adolescencia, ante quien igualmente debió solicitar la ratificación de la detención dispuesta. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A los efectos de la compulsa y resolución del caso venido en revisión, corresponde referirse a las normas legales pertinentes al caso y que se encuentran plasmadas en el Código del niño, niña y adolescente, las mismas que establecen lo siguiente:
El art. 100 prevé que el niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo. El art. 102, referido a la libertad de locomoción, prescribe que ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
El art. 221 del CNNA considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, siendo el Juez de la Niñez y Adolescencia el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el indicado Código. Por prescripción del art. 222, la responsabilidad social se aplica a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socioeducativas señaladas en dicho cuerpo de normas.
El art. 231 del mismo cuerpo legal señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por dicho Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
El art. 234 del CNNA señala que el Fiscal debe tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito y cuando existan suficientes indicios de su autoría o participación. La segunda parte del art. 236 establece que excepcionalmente el Fiscal puede disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.
El art. 304 prescribe que el adolescente que sea aprehendido en flagrancia debe ser trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia, quien debe comunicar de inmediato a sus padres o responsables y solicitar informe circunstanciado de los hechos. El art. 303 establece la obligación del Fiscal de determinar la investigación e informar al Juez dentro de las ocho horas.
El art. 308 segundo párrafo, dispone que si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión (todas las negrillas son nuestras).
El art. 309 del CNNA determina que presentado el adolescente ante el Fiscal en el día, éste, vistos los informes, entrevistará a aquél, escuchará a sus padres si fuera posible y si el caso no reviste gravedad confirmará su custodia a sus padres o responsables, bajo compromiso de presentación a todos los actos de la investigación y en caso de que no se presentaren sus padres o responsables, la incorporación del adolescente a una entidad de atención, procediendo en ambos casos conforme al art. 308 del indicado Código.
Por su parte, la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que para los efectos de dicha Convención entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, en su art. 37 incs. b) y d) señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la Fiscal recurrida, respecto del representado del recurrente (sujeto de protección por su calidad de adolescente), no observó las normas legales establecidas por el Código del niño, niña y adolescente precedentemente citadas, las que por prescripción del art. 3 del indicado Código son de orden público y de aplicación preferente. Así, por una parte, si bien el menor no fue aprehendido por orden de la Fiscal recurrida, sino por acción directa de los familiares, empero, cuando fue puesto a conocimiento de dicha autoridad, la Fiscal adoptó unilateralmente la determinación de internar al menor en el “Centro Fortaleza”, cuando tal facultad conforme al art. 102 del CNNA corresponde al juez de la niñez y adolescencia de acuerdo a lo dispuesto por el referido Código. De otro lado, la Fiscal recurrida informó sobre el inicio de la investigación al Juez Cautelar, cuando lo que correspondía era hacerlo al juez de la niñez y adolescencia, ante quien igualmente, conforme a lo establecido por el art. 308 del CNNA, debió solicitar la ratificación de la medida adoptada si estimaba que el adolescente debía permanecer privado de su libertad, no siendo atendible el argumento esgrimido por el Tribunal del recurso en el sentido de que es excusable la conducta de la Fiscal ya que “no es posible a simple vista determinar que el imputado sea menor de dieciséis años”, puesto que de ser así, la Fiscal demandada no hubiera dispuesto la internación del adolescente en el “Centro Fortaleza”, conducta que más bien evidencia que la autoridad sí conocía de la minoridad del representado del recurrente.
Consecuentemente, las acciones y omisiones incurridas por la Fiscal recurrida, constituyen violación del derecho a la libertad del indicado menor, lo que abre la tutela de que brinda el hábeas corpus para que sea puesto a disposición de Juez competente, a quien le corresponderá determinar su situación jurídica.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos precedentes, la Resolución de fs. 5 vta. a 7, pronunciada el 21 de marzo de 2006 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con responsabilidad a la autoridad recurrida, de conformidad al art. 91.VI de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.
PRESIDENTA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2006-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas