SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 20 de marzo de 2006 (fs. 1 y vta.), manifiesta que su hijo de quince años de edad fue sindicado de haber abusado sexualmente de una menor de cinco años, siendo detenido el 10 de marzo de 2006 y conducido a la División Familia y Menores de la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde al día siguiente la Fiscal recurrida requirió para que sea conducido al “Centro Fortaleza”, poniendo en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Cautelar, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 303 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), pues debió haber informado al Juez de la Niñez y Adolescencia el inicio de las investigaciones y solicitar su internación, para que esta autoridad llamada por ley tenga conocimiento de la denuncia presentada, al ser el único competente para conocer los casos en que un menor incurra en una conducta tipificada como delito.
De otro lado indica que, respecto a la internación del menor al “Centro Fortaleza” ordenada por la Fiscal recurrida, ésta tampoco cumplió la previsión del art. 309 del CNNA, la que si bien faculta al fiscal disponer dicha internación en caso de que el adolescente infractor no cuente con padres o responsables, conforme al art. 308 del mismo Código debió solicitar al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- internado
- doce hasta los dieciséis años
- la libertad del adolescente
- el Fiscal debe tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente,
- informar al Juez dentro de las ocho horas
- si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada
- III.2.
- Fragmento 13
- APROBAR