SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
Sucre, 28 de abril de 2006
Expediente: 2005-12383-25-RAC
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 04/06, de 15 de febrero de 2006, de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sonia Beatriz Loza de Martínez contra Máximo García Bonilla, Mario Guillén y Cornelio Martínez Rodríguez, gerentes General, de Finanzas, y del Departamento de Bienes y Servicios, respectivamente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), alegando la vulneración de su derecho “al trabajo” reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPE según ha inferido la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, además -según dice el recurrente- de los arts. 8 inc. b), 16 y 34 de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en los escritos de fs. 13 a 14 vta. y 22 y vta. de 29 de agosto y 1 de septiembre de 2005, manifiesta:
El 1 de marzo de 2004, suscribió con COSSMIL un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Plaza Venezuela 1471 (av. 16 de julio) por el plazo de un año y el canon de alquiler mensual de $US700.-; cumplido ese plazo mediante cartas notariadas le ofrecieron renovar el contrato pero con el canon de alquiler de $US1.000.- imposible de cumplir, esto después de que la empresa se encuentra en el local más de diez años como inquilinos, hasta el presente y pese a presiones que viene sufriendo no acepta dicho canon .
El 23 de agosto de 2005, los recurridos se apersonaron al local comercial conocido como “Pato de Goma” dedicado a la pastelería, ingresando violentamente, amenazando al personal de servicio, y colocando un candado en la puerta principal con la pretensión de evitar su ingreso, lo cual no fue permitido; empero, les quitaron la luz eléctrica amenazando que después volvería a sacarlos, razón por la que el personal quedó traumado en la creencia de poder ser objeto de maltrato psicológico, moral y físico.
Este día -24 de agosto de 2005- los recurridos colocaron otra chapa, cerraron la puerta del local e impidieron el paso con cuatro policías militares, y sin atender sus súplicas, menos dejar sacar sus tortas, pasteles y masas, les ocasionaron un grave perjuicio que debe ser repuesto.
Al hacer justicia por sus propias manos, atropellando, intimidando, colocando candados y chapas en forma arbitraria, con la custodia de cuatro policías militares y cortando el uso de energía eléctrica sustituyen la acción de la justicia por la de sus propias manos, violando las normas que garantizan el ejercicio libre de los derechos que regulan la vida social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica los arts. 7 inc. d), 8 inc. b), 16 y 34 de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Máximo García Bonilla, Mario Guillén y Cornelio Martínez Rodríguez, gerentes General, de Finanzas, y del Departamento de Bienes y Servicios, respectivamente de COSSMIL, solicitando se declare procedente y disponga la inmediata devolución del local que viene ocupando en su calidad de inquilina, el reestablecimiento de los servicios de agua y luz, el cese de los actos ilegales cometidos por los recurridos y terceras personas, el pago de daños ocasionados y costas.
I.2. Trámite y Resoluciones del Tribunal de amparo constitucional y Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
Por decreto de 30 de agosto de 2005, con carácter previo a admitirse el recurso, se dispone que la parte recurrente cumpla con lo establecido en el art. 97.III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en lo referente a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada, y acompañar pruebas en las que se funda la pretensión: documentos mencionados en el recurso presentado.
La recurrente dice que en su demanda explicó con claridad que la entidad recurrida, pese a existir un contrato de arrendamiento, utilizó la fuerza bruta y militar para despojarle del local, y que el hecho de no haber pagado los últimos meses por una desmedida, unilateral y arbitraria elevación de los alquileres, resulta inaudito se haya procedido a la desocupación del local, produciéndose un despojo violento al haberse puesto cerraduras a su fuente laboral y a la fuente de sustento de otras tres familias que se han visto privadas de cumplir con sus actividades.
El Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso por no haberse subsanado a cabalidad las observaciones efectuadas. Por AC 022/2006-RCA, de 30 de enero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso revocar el rechazo disponiendo que se admita el recurso interpuesto, porque del contenido de la demanda se establece claramente que con el accionar de hecho denunciado se le estuviese privando de su derecho al trabajo.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 15 de febrero de 2006, según acta de fs. 64 a 65, se producen los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.3.2. Informe de los recurridos
Los gerentes General y de Finanzas, respectivamente de COSSMIL, a través de sus abogados y apoderados, de acuerdo con el informe de fs. 57 a 59 vta., expresan: 1) con el objeto de recabar recursos que contribuyan al sostenimiento de la Corporación, tanto en la compra de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros destinados especialmente a la salud de sus asegurados y beneficiarios, COSSMIL firmó un contrato de arrendamiento de un bien de su propiedad, con la recurrente, a partir del año 2001, ya que la anterior propietaria de la pastelería “Pato de Goma” era Lourdes Marianela Barriga Méndez desde 1996, habiendo ésta transferido su negocio a la recurrente; 2) el último contrato dejó de cobrar vigencia después de 1 de marzo de 2005, conforme la cláusula quinta del contrato, siendo que desde el mes de enero de 2005 no se pagó el canon de alquiler pactado; 3) el momento del cierre del local el contrato no tenía vigencia ni se produjo contrato alguno debido a que se le había anunciado desde marzo de 2005, el reajuste a $US1.000.-; 4) con el abogado de la recurrente se realizó varias reuniones en la que se acordó la entrega del local en sesenta días, debiendo honrarse las obligaciones pendientes de enero a marzo de 2005, luego con evasivas y argumentos contradictorios, por lo que con el fin de acelerar una pronta solución para el beneficio de los asegurados se colocó un candado en la puerta principal a objeto de que la recurrente formalizara su oferta de pago o entrega del bien, sin embargo la reacción fue violentar los candados y continuar con su actividad; 5) luego de un mes nuevamente se procedió a la colocación de candados, y en noviembre de 2005 se procedió al inventario de todo lo existente en el inmueble, habiéndose procedido a alquilar esa parte del bien inmueble.
I.3.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional concede el recurso interpuesto con los siguientes fundamentos: 1) si bien la inquilina se encontraba en mora por falta de pago de alquileres y servicio de agua, COSSMIL a través de sus autoridades administrativas ha desconocido el procedimiento legal para la recuperación del local establecido por los arts. 631 y ss. del Código de procedimiento civil (CPC), vale decir, el trámite civil de desalojo ante la autoridad judicial, ya que no contaban con mandamiento de lanzamiento para la desocupación del local alquilado; 2) la recuperación por cuenta propia que han realizado las autoridades los días 23 y 24 de agosto de 2005, del ya referido local de comercio, ha vulnerado los derechos y garantías consagrados por los arts. 7 inc. d), 8 inc. b) y 16 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 1 de marzo de 2004, COSSMIL representada por el Gerente General, Gerente de Finanzas y Jefe del Departamento de Administración de Bienes y Servicios, por una parte, y Sonia Beatriz Loza de Martínez, por otra, suscribieron un contrato de arrendamiento de una tienda ubicada en la Plaza Venezuela 1471 (av. “16 de Julio”) para el uso de una pastelería, por el plazo de un año, estableciéndose como canon mensual de arrendamiento la suma de setecientos dólares americanos $US700.- (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. Los recurridos Máximo García Bonilla, Gerente General y Mario Guillén Piñeiro, Gerente de Finanzas de COSSMIL, a través de sus apoderados en el informe señalan que: “con el fin de acelerar una pronta solución…se colocó un candado en la puerta principal, a objeto de que la Sra. Loza formalizara su oferta sea de pago o entrega del bien…” (fs. 57 a 59 vta.).
II.3. El 1 de noviembre de 2005, a solicitud de Mónica Valeria Zabala Tejada, Asesora Legal de la Gerencia de Finanzas y Departamento de Bienes y Servicios de COSSMIL, en presencia de Mario Guillén Piñeiro y Cornelio Martínez Rodríguez, Gerente de Finanzas y Jefe del Departamento de Bienes y Servicios Generales de COSSMIL, fue levantado inventario de los bienes del local “Pato de goma” (fs. 47 a 49), y alquilado el bien (informe de fs. a 59 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se han lesionado sus derechos reconocidos por los arts. 7 inc. d), 8 inc. b), 16 y 34 de la CPE, por cuanto los recurridos haciendo justicia por sus propias manos, atropellando e intimidando, colocaron candados y chapas en forma arbitraria en la puerta del local que arrendaron para el funcionamiento de un local comercial, además de cortarles la energía eléctrica y apostar cuatro policías militares para la custodia del bien, impidiéndoles el ingreso y sacar sus tortas, pasteles y masas, lo que le ocasiona un grave perjuicio que debe ser repuesto. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R, de 20 de marzo señala que: “...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”.
Este criterio también se sustentó con relación a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para funcionamiento de una oficina, a tiempo de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo, cuando la SC 1286/2001-R, de 6 de diciembre establece que: “...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo". Razonamiento que es del todo aplicable cuando se trata de una actividad artesanal en la que el inquilino de un ambiente para el desarrollo de una actividad comercial ejercita labores diarias para el sustento de su familia.
Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se estableció que: “en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado” (SSCC
0426/2003-R y 0230/2006-R).
III.2. De los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que los recurridos, en su calidad de gerentes General y de Finanzas, y Jefe del Departamento de Bienes y Servicios Generales de COSSMIL, a su turno, originaron el cierre con candado de la puerta del local comercial de la recurrente como un medio -según señalaron- de encontrar una pronta solución en beneficio de los asegurados (de la Coorporación del Seguro Social Militar) participando incluso -al menos dos de ellos- en la inventariación de los bienes del negocio comercial, corroborando en esos extremos lo denunciado por la recurrente, circunstancias que demuestran fehacientemente que los recurridos mencionados vulneraron el derecho al trabajo de la recurrente, al haber ejercitado vías de hecho, exteriorizadas en el cierre con candado del local comercial, la inventariación de los bienes del negocio e incluso, eventualmente, como lo afirman en su informe los Gerentes, procedido a arrendar la indicada tienda en favor de terceros, acciones ilegales y proscritas por Ley puesto que “nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece” de acuerdo con lo previsto por el art. 1282 del Código civil.
Cabe recordar que en el supuesto de que hubiere una causal para el desalojo, existen en el ordenamiento jurídico los recursos procedimentales inherentes al caso, previstos en los arts. 621 y ss. del CPC.
Por lo relacionado y ante las vías de hecho producidas, el Tribunal está en la obligación de restituir el derecho al trabajo lesionado, el mismo que se halla reconocido como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), derecho que en el caso presente fue vulnerado, al haberse impedido que la recurrente pueda ejercer su trabajo para lograr los recursos suficientes para el sustento suyo y el de su familia. En ese sentido la SC 0230/2006-R, de 13 de marzo.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución 04/06, de 15 de febrero de 2006, de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitución
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano