SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

a)

El recurrente, ratificó su recurso por intermedio de su abogado,  añadiendo manifestó  que: a) la Sentencia dictada por el Juez recurrido carece de motivación  respecto a la personería  del ejecutante Esteban Ramiro Hurtado en supuesta representación de “FLAMBOYAN S.R.L.” , para determinar si el poder era o no suficiente, si estaba otorgado o no conforme a los Estatutos de dicha empresa, ni consideró el certificado de FUNDEMPRESA, que dice que el representante legal  no es Esteban Ramiro Hurtado sino Carlos Eduardo Gasser Ortiz; b) la Sala Civil recurrida  toma  como cierto un documento  que la parte aceptó que no es válido, dejando de lado  el que es válido y asumió la posición de la parte demandante. 

El abogado del tercer interesado Carlos Fernández, mediante memorial cursante a fs. 288 a 291, contestó el recurso de amparo en los siguientes términos: a) el recurrente pretende tergiversar lo dispuesto por el Juez en la providencia de 1 de marzo de 2004, que a la letra dice: “previamente acredítese la personería de la parte demandante”, debido a que  no se adjuntó a la demanda  el poder notarial 931/2001,  por un error involuntario, observación que posteriormente fue cumplida, en ese sentido, el Juez de la causa jamás cuestionó la personería jurídica del demandante  y simplemente extrañó la falta de presentación del poder notariado, el mismo que una vez presentado fue examinado por el Juez  que constató que cumplía los requisitos de personería y se prosiguió con el procedimiento de acuerdo a la ley; b) el recurrente trata de desconocer una personería que él mismo le otorgó,  en su calidad de socio de la empresa y ratificó en distintas ocasiones; c) en la fecha de otorgación del poder notariado los únicos socios  de “FLAMBOYAN S.R.L.”, eran  Fernando Paúl Gasser Vincent y Esteban Ramiro Hurtado Piotti, tal como se evidencia en el instrumento 393/2001 extendido ante la Notaría de Fé Pública 29, para el otorgamiento del poder 931/2001 (ahora desconocido) acudieron ante el notario y manifestaron en forma expresa su “voluntad de otorgarle facultades de representación” (sic), todos los socios de la empresa, representando al 100% del capital; d) por otra parte su personería para representar a “FLAMBOYAN S.R.L.” que ahora desconoce el recurrente se  sustenta en el mismo instrumento  931/2001 con que se suscribió el documento base de  la presente demanda instrumento público 1017/2003, personería que fue reconocida por el demandado al momento de suscribirlo y que ahora no puede negar, el mismo que se  encuentra inserto en el poder, además que en dicho documento se encuentra transcrita el acta de la asamblea extraordinaria de socios de “FLAMBOYAN S.R.L.”, de 27 de mayo de 2003, donde se evidencia que el 100% de socios incluido el ahora recurrente, autorizó y delegó a su persona suscribir dicho documento, de acuerdo a las facultades concedidas en el ahora observado poder notarial 931/2001, reconociendo y ratificando una vez más la validez de éste; e) existen innumerables documentos suscritos por Esteban Ramiro Hurtado Piotti en representación de “FLAMBOYAN S.R.L.”, a través del poder notarial  931/2001, donde el recurrente participó en calidad de socio, y avaló firmando, aceptando y ratificando la suficiente personería adquirida  a través de dicho instrumento, como los contratos suscritos con el Banco Unión S.A. que demuestran la actitud “infantil” (sic) del recurrente que trata de negar la personería que el mismo otorgó y que ha ratificado en innumerables actos; f) el art. 299 del Ccom y la cláusula décimoquinta del instrumento de constitución 1644/97 prevén claramente que al estar reunido en un mismo sitio el 100% del capital social, es decir la voluntad absoluta de los sujetos que componen la sociedad, ésta se considera  una Asamblea legalmente instalada magna y soberana sin cumplir con requisitos de forma en cuanto a la convocatoria o del documento en el que conste las  resoluciones tomadas en dicha Asamblea. g) la cláusula décimotercera dice que la Asamblea podrá reunirse válidamente sin el cumplimiento de los requisitos previstos  para la convocatoria siempre que concurran los socios que representen la totalidad del capital social, éste se considera válidamente otorgado y con suficiencia para actuar en nombre de la sociedad; h) el recurrente maliciosamente niega la firma del acta de Asamblea de Socios llevada a cabo el 16  de noviembre de 2001, donde consta la firma  de los socios que componen el 100% del capital social; i) el Juez al haberse subsanado la omisión de anexar el poder, dictó el Auto intimatorio situación que de ninguna manera violenta el procedimiento, la intención del recurrente es  sorprender y hacer que el Tribunal valore la prueba sin competencia para ello, por lo que se declara improcedente el recurso.