SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

III.4.

III.4. En el caso de autos el actor arguye que el Juez recurrido, no valoró ni motivó adecuadamente la Sentencia  dictada dentro de un proceso ejecutivo, en el que interpuso excepción de falta de personería en el demandante, objetó el poder notariado 931/2001, de 8 de noviembre, así como el documento 1017/2003, de 5 de junio,  con los que el demandante instauró el proceso ejecutivo en su contra; señaló que los vocales recurridos  admitieron y pasaron por alto la falta de fundamentación en la que incurrió el Juez y por su parte valoraron documentos sobre los  que la parte demandante guardó silencio respecto a su eficacia, pretendiendo de ese modo que este Tribunal  Constitucional, valore la prueba aportada e interprete el documento 1644/97 inherente a la  constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, lo cual no es posible, debido a que el recurso de amparo, no es una instancia judicial de observación, ni un medio de defensa que sirva para  revisar las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, sino un recurso extraordinario, contra los actos ilegales y las omisiones indebidas que vulneren derechos fundamentales, que no pueden ser reparados por  la justicia ordinaria y u otras que el ordenamiento jurídico vigente hubiera previsto. En tal consideración y tomando en cuenta lo previsto por la jurisprudencia referida precedentemente, no es posible  cuestionar la valoración de la  Sentencia  emitida por el  Juez recurrido ni el Auto de Vista dictado por los vocales,  en cumplimiento de sus atribuciones previstas por ley.

Toda vez que los vocales recurridos, que conocieron el caso en apelación,  obraron conforme a sus facultades  previstas en el art. 90 y 236 del CPC,  en ese sentido la SC 0670/2004-R, de 4 de mayo, ha determinado que “la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”. 

Por  todo lo expuesto, el recurso interpuesto resulta improcedente, tomando en cuenta que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado compete con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que, como se dijo, no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque “... por esa vía se enjuicia el acto reclamado  pero no se puede  entrar a resolver sobre los aspectos  de fondo como la personería o impersonería de las partes, ya que es a la jurisdicción  ordinaria a la que corresponde valorarlas  o estimarlas en base a la prueba presentada, aspecto que no puede ser  revisado por medio del recurso de amparo” (SC 1467/2003-R).