SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de julio de 2005 (fs. 206 a 213 vta.), el recurrente señala que en el proceso ejecutivo iniciado contra su persona por Estéban Ramiro Hurtado Piotti, en representación de “FLAMBOYAN S.R.L.”, presentada la demanda por el actor, el Juez ahora recurrido dispuso que previamente se acredite la personería de la parte demandante, de esa manera no admitió la demanda; sin embargo, posteriormente, sin que sea debidamente subsanada la falta de personería del demandante el Juez admitió la causa y libró el mandamiento de embargo sobre todos sus bienes.
Arguye, que el demandante en su intento de demostrar su personería presentó documentos que más bien demuestran su impersonería, dado que conforme a la escritura de constitución de la sociedad “FLAMBOYAN S.R.L”, la Asamblea General de Socios es la única facultada para designar representante legal de la Sociedad, como estatuye el art. 204 inc. 3) Código de comercio (Ccom), que atribuye a la Asamblea de Socios la facultad de nombrar y remover a los gerentes o administradores.
Señala que asimismo el demandante presentó el certificado expedido por La Fundación del Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) concesionaria del Servicio de Registro de Comercio, de 20 de febrero de 2004, donde informa que el representante legal es Carlos Eduardo Gasser Ortiz, quien tiene debidamente registrado su poder de representación en cumplimiento a lo estatuido por el art. 165 del Ccom, que a la letra dice: que la designación y cesación de administradores y representantes deben inscribirse en el registro de comercio. Asimismo presentó el documento público 931/2001, de 28 de noviembre, otorgado por la Notaría de Fé Pública 24, de este Distrito Judicial, en el que en sustitución ilegal del acta de Asamblea General de Socios, comparecieron las personas individuales Fernando Paúl Gasser Vincent y Esteban Hurtado Piotti, quienes usurpando las funciones de la Asamblea General de Socios y desconociendo lo dispuesto en ella revocaron y otorgaron nuevos poderes y que tales actuados fueron ampliamente observados ante las autoridades recurridas. Sin embargo el Juez a quo, dictó Sentencia el 7 de octubre de 2004, sin expresar razonamiento fáctico menos jurídico y carente de motivación sin analizar la documentación referida.
Refiere que una vez que le fue negada la complementación, mediante Resolución de fs. 174 de 11 de octubre de 2004, en la que el Juez consideró que la Sentencia estaba debidamente fundamentada, interpuso el recurso de apelación, repitiendo los argumentos de hecho y de derecho que ni siquiera fueron leídos por el Juez a tiempo de dictar sentencia. En conocimiento de la apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 2 de abril de 2005, que resulta incongruente y absolutamente contradictorio, el que no obstante haber admitido que el poder 931/2001, de 28 de noviembre, carece del acta de la Asamblea General, único instrumento que legitima y otorga personería al ejecutante, que la representación de la Sociedad debe estar a cargo de uno o más gerentes nombrados por la Asamblea General de Socios y otros aspectos inherentes al caso, confirmó el Auto de 2 de marzo de 2004, y la Sentencia dictada el 07 de octubre de 2004, sin tomar en cuenta que se trata de una persona jurídica o colectiva, asignó valor probatorio al acta impugnada y no defendida por el demandante, pero niega valor probatorio al certificado de FUNDEMPRESA, registro público que por mandato de la ley es el único que puede informar sobre la personalidad de las personas jurídicas y personería de sus representantes, admitiendo de ese modo la falta de motivación jurídica en la que incurrió el Juez a quo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en un proceso de conocimiento o ejecutivo para analizar las excepciones opuestas como la impersonería, u otras previstas
- Tribunal no puede analizar el poder que sirvió de base para el inicio del proceso y que fue privativamente valorado por el Juez del recurso,
- III.4.
- APRUEBA