SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2006-R
Fecha: 10-May-2006
a)
La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal informa de manera escrita (fs. 112 a 114 vta.) que: a) el recurrente fue objeto de una investigación penal en la que se denunció que Damiana Chacón de Quispe recibió tres golpes de cuchillo en la espalda y otras heridas en cuello en un lugar despoblado de la provincia Los Andes, cantón Vilaque, estando sindicado el actor como autor no habiéndose identificado a una tercera persona involucrada. b) El imputado fue detenido preventivamente por orden de la entonces jueza Margoth Pérez, previa imputación formal por el delito de tentativa de homicidio, mediante Resolución 158/2005 señalando que existían elementos suficiente para inferir que el imputado era autor de los hechos, que existía riesgo de fuga al no haberse acreditado familia, trabajo o domicilio, riesgo de obstaculización al no dar datos sobre la identidad de “Francisco” y que el imputado podría influir negativamente en esta persona. c) La solicitud de cesación de detención preventiva fue rechazada en razón de que el certificado domiciliario entra en contradicción con el domicilio señalado en su declaración informativa en la que el imputado presentó tres diferentes direcciones, lo que no asegura su presencia en el proceso. El certificado de trabajo presentado es posterior al hecho, y no se ha desvirtuado el peligro de obstaculización ni ha identificado al tercero involucrado, en todo caso dicha Resolución no ha sido apelada. d) La fiscal Frida Choque, presenta requerimiento de procedimiento abreviado por el delito de lesiones graves haciendo referencia a un informe médico forense que establece treinta días de impedimento solicitando la pena de reclusión de dos años. Realizada la audiencia de procedimiento abreviado el 17 de enero del presente año se lo rechazó porque: I) la verdad real ha sido cambiada por una verdad consensuada, II) el hecho no se encuentra plenamente esclarecido, III) el principio de legalidad no permite cambiar el tipo penal por uno acordado, IV) la penalidad no corresponde al hecho. e) Con respecto a la conminatoria objeto del recurso, señala que luego de ser posesionada en el cargo verificó que en muchos casos no se habían efectuado las conminatorias previstas en el art. 134 del CPP. Redactó las mismas y las remitió a la central de notificaciones. En el caso particular el 14 de noviembre de 2005, cinco días antes de haber sido notificada la referida conminatoria la representante del Ministerio Público presento solicitud de procedimiento abreviado el 15 de diciembre de 2005, siendo notificada la conminatoria antedicha recién el 19 de diciembre del mismo año. f) En resguardo de los derechos del imputado el 18 de enero de 2006, se conminó al Fiscal de Distrito, actuado que ni siquiera fue notificado y, casi inmediatamente, el 19 de enero, la representante del Ministerio Público presentó acusación radicada ante el Tribunal Tercero de Sentencia.
a) De obrados se establece que la Jueza recurrida expidió dos conminatorias en aplicación de la parte final del art. 134 del CPP, determinando en la segunda conminatoria que se fundamente mejor y se cambie el requerimiento conclusivo, motivando que la Fiscal prácticamente emita requerimiento conclusivo de acusación. Sin embargo, el CPP no prevé que los jueces de control jurisdiccional expidan más de una conminatoria a fin de que el Ministerio Público cumpla su obligación de presentar su requerimiento conclusivo o la acusación dentro del término de los cinco días que señala dicha norma. Por este aspecto, la Jueza recurrida se excedió en sus atribuciones, ocasionando un procedimiento defectuoso y poniendo al imputado en situación de indefensión, a más de cometer un acto ilegal contra los derechos del imputado y ahora recurrente, activándose la competencia constitucional para tutelar los derechos de éste, preservando además el debido proceso.
El actor denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, y al debido proceso, pues: a) pese a la obligación procesal de la Jueza recurrida de dar por extinguida la acción penal, y en consecuencia disponer la libertad del actor, se ha proseguido el proceso en su contra pese a que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo después de cumplido el plazo de la primera conminatoria, realizando una segunda conminatoria la que no está prevista en el procedimiento penal; b) además de haberse tramitado la cesación de la detención preventiva impetrada por él cuando se extinguió la acción penal actuando la Jueza recurrida sin competencia. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- De ese modo existen dos conminatorias la de 14 de noviembre de 2005, notificada el 6 de diciembre de 2005, y la segunda de 18 de enero de 2006, que no fue notificada al Fiscal de Distrito.
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 19 de enero
- II.10.
- Fragmento 15
- III.1.
- se constata que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal a mérito de la imputación formal
- la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez recurrido
- III.2.
- Fragmento 20