SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2006-R

Fecha: 10-May-2006

la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez recurrido

Los antecedentes expuestos, permiten concluir, que la privación de libertad del recurrente materializada con la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez recurrido en la audiencia de medidas cautelares realizada el 20 de enero de 2005, no obedece ni es emergente del hecho de que la autoridad judicial hubiese a solicitud del fiscal Eduardo Morales, emitido el 2 de agosto de 2005 una segunda conminatoria al Fiscal de Distrito para que el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo y mucho menos, porque no declaró la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, conforme denuncia el actor, intentando hacer ver que los hechos denunciados dan lugar a la privación de su libertad; lo cual no es evidente, en razón de que la detención preventiva, por la cual está privado de su libertad, fue dispuesta por la autoridad judicial demandada al haberse constatado la concurrencia de los requisitos previstos para la detención en el art. 233 del CPP y por no haberse desvirtuado los supuestos incursos en los arts. 234 y 235 del CPP; consiguientemente, al no constituir los supuestos actos ilegales denunciados la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física del recurrente, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse las supuestas lesiones al debido proceso demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, conforme se ha referido precedentemente, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime, si no se evidenció que el recurrente, fue puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que no acontece en el caso que se analiza, puesto que el recurrente, durante la etapa preparatoria pudo ocurrir ante el Juez cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que ahora reclama. (...) En consecuencia, al no haber incidido, los actos demandados de ilegales en la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad del recurrente ni operado como causa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales, teniendo el actor los procedimientos ordinarios previstos por Ley para demandar los extremos denunciados en el presente recurso” (las negrillas son nuestras)