SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R

Fecha: 15-May-2006

a)

El Juez recurrido en el informe cursante de fs. 74 a 75 aseveró lo siguiente: a) por memorial de 5 de enero de 2005, Julia Prado Selada formalizó una demanda de declaración judicial de paternidad contra Berno Zurita Fernández, de quien indicó que es vecino de la localidad de Colomi, de ocupación electricista y que es el padre de su hija menor Rosa Celina Prado, cuyo certificado de nacimiento sale a fs. 6 de obrados. Admitida la demandada por decreto de 28 de febrero de 2005, el ahora recurrente compareció al proceso a través de su abogado, presentando el 17 de mayo de 2005 la excepción de impersonería del demandado, aduciendo que se demandó a Berno Zurita Fernández y que su verdadera identidad es Bernardino Zurita Fernández, por lo que solicitó se acepte su excepción y se disponga el archivo de obrados; sin embargo, en el otrosí segundo del mismo memorial, el recurrente solicitó la nulidad de obrados con el fundamento de que la demanda debe contener los datos suficientes para identificar al demandado, señalando en el otrosí tercero el lugar donde está ubicado su domicilio real. La actora, en conocimiento de los argumentos expuestos por el recurrente, intentó modificar su demanda, aclarando el verdadero nombre del demandado Bernardino Zurita Fernández; b) el 25 de mayo de 2005, pronunció el Auto mediante el cual rechazó la excepción de impersonería, por cuanto ésta supone la ausencia de capacidad de cualquiera de las partes o ausencia de representación suficiente en el apoderado. La ausencia de personería es considerada una excepción previa, es decir, dilatoria, porque no ataca al fondo de la pretensión, sino a factores externos que postergan el reclamo por la forma en que fue planteada la demandada. El recurrente no probó su ausencia de capacidad, tampoco se detectó insuficiencia en el poder otorgado a su representado; c) se dispuso la nulidad de obrados, porque al analizar las excepciones opuestas por el demandado se evidenció que la demanda fue interpuesta con una serie de falencias que debían ser corregidas a fin de establecer la relación procesal sobre bases nítidas que permitan el pronunciamiento de una resolución que ponga fin al litigio de manera congruente y de acuerdo a derecho. Asimismo, la nulidad dispuesta fue también solicitada por el ahora recurrente; d) el recurrente formuló apelación contra esa Resolución, la cual fue concedida en el efecto devolutivo por expresa determinación de los arts. 24 y 25 de la LAPCAF, que disponen otorgar en el efecto diferido la apelación interpuesta contra los autos que resolvieren las excepciones opuestas, reservándose la fundamentación de la misma ante la eventual y futura apelación de la Sentencia; e) de conformidad con lo dispuesto por el art. 19. IV de la CPE y de las SSCC 293/2005-R, 309/2004-R, 283/2004-R, 770/2003-R, 1638/2003-R, 1588/2003-R, 1095/2003-R y 959/2003-R, entre otras, el amparo constitucional es subsidiario. En el caso de examen, el recurrente ha interpuesto recurso ordinario de apelación contra el Auto ahora impugnado, el que se encuentra pendiente de resolución, aspecto que determina la improcedencia del amparo constitucional interpuesto, al no haber agotado, antes de acudir a este medio de protección, todas las vías e instancias que la ley prevé, siendo la excepción a esta regla sólo la existencia de peligro grave, lo que no ocurre en este caso, ya que la única finalidad que persigue el recurrente es evitar que el trámite del proceso ordinario continúe; f) no se ha conculcado derechos de ninguna naturaleza porque el proceso se encuentra en estado de citarse nuevamente al demandado con la demandada, por lo que su derecho a la defensa está incólume; g) la nulidad de obrados puede ser dispuesta aún de oficio, según lo previsto por el art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, y aún cuando el art. 191 del CPC ha sido derogado, el recurrente desconoce que la Disposición Especial Segunda de la LAPCAF, determina que los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa; por lo que, sus actos se encuadran a esa norma; h) el recurrente respondió a la demanda y contradictoriamente solicitó la nulidad y el archivo de obrados, puesto que al responder a la demanda en los términos que lo hizo, advirtió al Juzgador de los graves errores cometidos por la actora al formular su demanda, lo que motivó a que se anule obrados corrigiendo esos defectos de forma. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas.

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, los principios legalidad, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, de “impersonería del demandado” y la garantía del debido proceso de su mandante, denunciando que dentro de la demanda de declaración judicial de paternidad, la autoridad judicial recurrida: a) rechazó indebidamente la excepción de impersonería que opuso por haberse demandado a Berno Zurita Fernández, siendo que es Bernardino Zurita Fernández, confundiendo la  capacidad con personería, a cuya consecuencia dispuso contradictoriamente la nulidad de obrados hasta el estado de plantearse nueva demanda sobre la base de normas inexistentes, habida cuenta que el art. 191 del CPC fue derogado, máxime si lo que debió anular es la citación y no la demanda, constituyendo el Auto de 25 de mayo de 2005 una Resolución ultrapetita que dispuso una saneamiento procesal sin que hubiese existido una petición en forma oportuna, admitiendo modificaciones a la demandada después de precluido el derecho; b) en lugar de disponer la paralización del proceso al haber planteado recurso de apelación contra el Auto que negó su excepción de impersonería, concedió su apelación en el efecto diferido, siendo que se trata de un Auto definitivo con característica de Sentencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.