SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R

Fecha: 15-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de julio de 2005, cursante de fs. 42 a 47 vta., el recurrente manifiesta que su mandante asumió conocimiento extraoficial del proceso ordinario de investigación judicial de paternidad presentado por Julia Prado Selada contra “Berno Zurita Fernández”, debido a que fue buscado por funcionarios policiales, quienes quisieron citarlo con esa demanda, a raíz de lo cual se apersonó ante el Juez recurrido y opuso la excepción previa de impersonería, al haberse demandado a Berno Zurita Fernández sin señalar mayores datos identificativos, siendo que el nombre de su mandante es Bernardino Zurita Fernández y no “Berno”. Asimismo, respondió a la demanda negando todos los argumentos expuestos, ya que la demandante no conoce la identidad de quien dice ser padre de su hija, ofreciendo como prueba la demanda principal de la acción. No obstante todos los argumentos expuestos, el Juez recurrido por Auto de 25 de mayo de 2005 resolvió la excepción en forma injusta y lesiva a los intereses de su mandante, desconociendo que el art. 327 inc. 3) del Código de procedimiento civil (CPC), exige que la demanda contenga domicilio y generales del demandante y que el numeral 4 de la misma norma establece que la demanda debe contener los datos suficientes para identificar al demandado, los que en la demanda no existen, disposiciones que al ser incumplidas vulneraron lo previsto en los arts. 3 y 90 del CPC, ya que demostró que su mandante fue buscado en domicilio diferente al consignado en la demanda, lo que motivó a que solicite la nulidad de la citación y se reponga obrados, pero la autoridad recurrida no dio curso a su petición.

Señala que la Resolución pronunciada por el Juez recurrido es contradictoria, por cuanto en forma ultrapetita admitió una modificación de la demanda sin que hubiese existido una petición oportuna y  confundiendo la capacidad con personería, rechazó la excepción de impersonería sin pronunciarse respecto de las demás excepciones, para finalmente anular obrados, disponiendo un ilícito saneamiento procesal, todo en una confusa e incongruente fundamentación; por cuanto el recurrido argumentó que la excepción de impersonería implica la falta de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente en el caso de los mandatarios, señalando que la parte actora confundió el nombre verdadero del demandado que resulta ser Bernardino por el de Berno, y a juicio del Juzgador, resulta una contracción de aquél incurriendo en un error que de no ser corregido puede constituirse en un defecto que cause la nulidad de obrados; por lo que concluyó indebidamente que no estaba probado que el demandado no tenga capacidad civil para intervenir en el proceso y que la impersonería no estaba justificada, argumentado que la actora incurrió en una imprecisión al momento de plantear la demanda, a cuya consecuencia, pese a que el recurrido señaló que como Juez debía fallar sobre la base de lo demandado, no pudiendo hacer correcciones o añadidos decidió proceder al saneamiento procesal.

Agrega que la modificación o ampliación de la demanda debe practicarse antes de respondida la misma, tal como exige el art. 332 del CPC. Asimismo, la definición expresada por el recurrido sobre la impersonería resulta falsa y temeraria, ya que la personería es la aptitud o habilitación legal para intervenir como sujeto activo o pasivo en una relación jurídica, es el poder de actuación y de ejercicio, por su parte, la capacidad es la capacidad de hecho y derecho que se faculta por la mayoridad y la capacidad de entender los actos y sus consecuencias, derivados de una aptitud mental del entendimiento y de la mayoridad, lo que ciertamente la autoridad recurrida no conoce. Asimismo, en un proceso no existen confusiones, menos contracciones de nombre, por esta razón incluso existen procesos administrativos y hasta judiciales para enmendar, complementar nombres y apellidos, por lo que no podía el Juez enmendar de oficio la demanda ya que ni si quiera le fue pedido por la demandante, fallando en forma contradictoria fuera de las peticiones de la demanda y de sus excepciones. Por otra parte, el mandato de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad se debe practicar antes del defecto, rechazando los memoriales o disponiendo su enmienda, corrección o mutación que debe ser oportuna y no cuando los derechos y acciones precluyeron. De igual modo, la forma del fallo resulta incongruente, ya que al rechazarse la impersonería, el recurrido debió disponer la prosecución del proceso y habilitar los recursos de Ley, en vez de ello, dispuso en la vía de saneamiento la nulidad de obrados, desconociendo que el saneamiento procesal previsto en el art. 191 del CPC ha sido derogado por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, lo que supone que el Juez sólo debió fallar por la nulidad de la citación por falta de forma de ésta y no sobre la nulidad de obrados, menos por la enmienda ultrapetita del nombre, facultando a la actora a reiniciar su trámite, acordándose contradictoriamente, que la demanda no cumplía con los requisitos del art. 327 del CPC, al no contar con identidad completa del demandado, dirección, cédula de identidad y demás requisitos.

Finaliza señalando, que interpuso recurso de apelación del Auto impugnado en forma oportuna; sin embargo, en lugar de dar curso a la apelación y disponer la paralización del proceso por ser un Auto definitivo con característica de sentencia, concedió el recurso en el efecto diferido, lo que implica que no existe otro medio inmediato para corregir los defectos procesales legales y los abusos de la autoridad recurrida, quien con sus actos y omisiones ha vulnerado los arts. 3 incs. 1) y 3), 90, 50 129,  327 incs. 3) y 4), 332, 336 inc. 2) del CPC y la Disposición especial tercera de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), teniendo en cuenta que el recurso de compulsa no es procedente por cuanto la ley prevé la concesión en el efecto diferido a la apelaciones de las excepciones y en todo caso se llegaría a la sentencia con los vicios ilícitamente admitidos como válidos, apelación y nulidad y casación para recién hacer valer la reposición de derechos en nulidad y casación de sentencia, lo que implica ausencia de inmediatez.