SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R
Fecha: 15-May-2006
improcedente
La Resolución que cursa de fs. 77 a 79, declaró improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes fundamentos: 1) al dictar el Auto de 25 de mayo de 2005, el Juez de Partido recurrido, mediante el cual rechazó la excepción de impersonería opuesta por el mandante del recurrente, por no estar acreditada su falta de capacidad civil para intervenir en el proceso o falta de representación, ha obrado correctamente al encuadrar sus actos a lo dispuesto en el art. 338 del CPC, teniendo dicha Resolución el carácter de Auto Interlocutorio, ya que el pronunciamiento recayó sobre el proceso o acción y no sobre el derecho; 2) la excepción de falta de personería alegada por el recurrente, aduciendo llamarse Bernardino Zurita Fernández y no Berno Zurita Fernández es indebida, estando el recurrente errado en sus fundamentos. En todo caso debió haber planteado la excepción de falta de acción o derecho o falta manifiesta para obrar; 3) la doctrina y la uniforme jurisprudencia enseñan que la falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de esa cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquélla contra la cual se concede, o lo que es lo mismo, supone la falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la Ley habilita para pretender una acción o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. La excepción de falta de acción y derecho tiene por objeto poner de manifiesto que el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión. En consecuencia al haber rechazado al autoridad recurrida la excepción de impersonería actuó en forma correcta, debido a que el nombre del demandado o demandante puede corregirse en cualquier momento procesal, lo que se hizo a raíz de que el mismo recurrente al responder a la demanda y formular la incorrecta excepción de impersonería, aseveró que se llama Bernardino Zurita Fernández y no Berno Zurita Fernández, dando a conocer su verdadero domicilio y cédula de identidad, sujeto procesal que declaró que tiene capacidad para ser parte en el proceso de declaración judicial de paternidad; 4) el saneamiento procesal es imperativo para todos los jueces y tribunales, se impone de oficio y su observancia es inexcusable bajo responsabilidad, según lo previsto en la Segunda parte de las Disposiciones Transitoria de la LAPCAF; 5) el Juez recurrido al haber concedido el recurso de apelación en el efecto diferido ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 24 inc. 1) de la LAPCAF, debido a que este recurso procede respecto de los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, como en el presente caso, es decir, contra aquellas que no ponen fin al proceso y por ende cualquier defecto podría subsanarse al dictarse sentencia, o antes, mediante la sanidad procesal que se dio en el caso de autos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- de modo que sólo cuando se agota dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
- tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR