SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R

Fecha: 15-May-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, en cuanto a la primera denuncia formulada por el actor, en sentido de que la autoridad judicial recurrida rechazó la excepción de impersonería que opuso dentro de la demanda de declaración judicial de paternidad y que a juicio suyo resulta indebida, por cuanto  la demanda estaba dirigida contra Berno Zurita Fernández, siendo que su mandante es Bernardino Zurita Fernández y que al momento de resolver la excepción dicha autoridad confundió la capacidad con personería, a cuya consecuencia dispuso contradictoriamente la nulidad de obrados hasta el estado de plantearse nueva demanda sobre la base de normas inexistentes, habida cuenta que el art. 191 del CPC fue derogado, y que lo que debió anular es la citación y no la demanda, constituyendo el Auto de 25 de mayo de 2005 -en criterio del recurrente-una Resolución ultrapetita que dispuso un saneamiento procesal sin que hubiese existido una petición en forma oportuna y que admitió modificaciones a la demandada después de precluido el derecho, ordenando sea corregida a título de error o contracción de nombre; corresponde, señalar que tales aspectos no pueden ser analizados en esta acción tutelar debido a que el recurrente interpuso contra el Auto de 25 de mayo de 2005, ahora cuestionado, recurso de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto diferido y que se encuentra pendiente de resolución, según se tiene constatado; por lo que es de aplicación la sub-regla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 2 inc. b) referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el recurrente desconoció que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el recurrente no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.