SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R
Fecha: 15-May-2006
III.2.
III.2. Precisada la naturaleza del amparo constitucional, corresponde determinar si en la problemática planteada se agotaron las vías legales pertinentes para que se abra la tutela que brinda este recurso, o por el contrario, se encuentra dentro de los presupuestos de improcedencia referidos. A ese efecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
La demanda de declaración judicial de paternidad se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en los arts. 206 al 208 del Código de familia. A su vez el art. 383 del citado cuerpo legal, establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- de modo que sólo cuando se agota dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
- tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR