SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2006-R
Fecha: 15-May-2006
III.4.
III.4. Con relación al segundo punto denunciado, referido a que la autoridad judicial recurrida en forma indebida concedió en el efecto diferido el recurso de apelación que formuló contra el Auto de 25 de mayo de 2005, en lugar de disponer la paralización del proceso al tratarse de un Auto definitivo con característica de sentencia, debe señalarse que dicha autoridad mediante Auto de 14 de junio de 2005, concedió la apelación formulada por el recurrente en el efecto diferido, aplicando lo previsto en los arts. 24.I y 25.I de la LAPCAF, conforme puede evidenciarse del contenido del referido Auto, reservando su fundamentación y concesión hasta la eventual apelación de la sentencia.
De cuya Resolución se advierte que la referida autoridad, no incurrió en una omisión indebida; toda vez, que por disposición expresa de dichas normas, procede el recurso de apelación en efecto diferido contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, entre ellas, la de impersonería del demandado -opuesta por el recurrente-, cuyo caso la apelación se limitará a su simple interposición y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva, lo que implica que por este extremo tampoco puede otorgarse la tutela solicitada al no evidenciarse acto u omisión indebidos.
Consecuentemente, se advierte que en el caso que se examina no concurren los presupuestos para que se abra el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional, pretendiendo el recurrente activar esta acción tutelar sin observar su naturaleza subsidiaria, con el advertido de que tampoco ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; por el contrario, el recurrente limitó su argumentación en la sola mención de que la concesión indebida en el efecto diferido del recurso de apelación contra la Resolución impugnada por el recurrente ocasiona que no haya otro medio inmediato para corregir los defectos procesales y los abusos de la autoridad recurrida, lo que no supone una justificación para que se prescinda de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; con mayor razón si se tiene en cuenta, que el actor pretende que a través de esta acción tutelar se disponga que el Juez recurrido declare la impersonería del demandado, nulas las resoluciones recurridas, así como “circunspecto y precluido el derecho a ampliar o modificar la demanda” y la extinción del proceso por impersonería, desconociendo que el recurso amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso, labor que corresponde a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso, y si bien los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, también pueden ser lesionados por el juez o tribunal que conoce un proceso judicial; empero, se abre la vía del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, sólo en esas circunstancias y tras el agotamiento de las vías ordinarias de defensa.
Así se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal al referirse sobre los alcances del amparo, señalando en la SC 193/2006-R, de 21 de febrero, que “La tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en primer término, se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en la ley y demás disposiciones legales; agotados esos medios ordinarios de defensa, la protección se la puede otorgar por el Tribunal Constitucional, que en revisión, conoce y resuelve -entre otros- el recurso de amparo constitucional, que pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, sin que ello implique equiparar a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación; conforme se desprende del art. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- de modo que sólo cuando se agota dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
- tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR