SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2006-R

Fecha: 15-May-2006

III.2.

III.2. En este contexto, corresponde señalar que, conforme lo previsto por el art. 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), “Las sociedades cooperativas sólo podrán tener asalariados en los casos expresamente determinados por la Ley reglamentaria y las relaciones originadas en dicho régimen serán reguladas por la Ley General del Trabajo”. De la norma citada se infiere que las relaciones laborales, así como los conflictos emergentes de las mismas, se rigen por las normas de la mencionada Ley, de manera que los conflictos relacionados con despido ilegal de los trabajadores o empleados de las sociedades cooperativas deben ser resueltos por las instancias y autoridades laborales, entre ellas la judicatura del trabajo. Cabe recordar que, en el marco de la norma prevista por el art. 161 de la CPE que dispone que “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social”, se tienen instituidos los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, los que, por disposición expresa del art. 152 incs. 2) y 7) de la Ley de Organización Judicial, tienen competencia para “2. Conocer y decidir en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales (..) 7) Ejercer todas las atribuciones señaladas por el Código Procesal del Trabajo..”, dentro de ese mismo marco, corresponde señalar que, conforme a la norma prevista por el art. 9 del Código procesal del trabajo, “la judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo (..)”.