SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
Por una parte, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que el art. 19.II de la CPE, dispone que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…”; situación que no se da en el caso que se examina, al no haberse verificado que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas denunciados en este amparo cometidos en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo le hubiesen causado agravio directo y en cuyo mérito sea la titular de los derechos que alude se vulneraron para solicitar la protección que brinda este recurso; por cuanto, la recurrente no reclama para sí la supresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, la sola condición de heredera ab intestato del ejecutado del proceso principal, no le confiere titularidad de los supuestos derechos de su padre que eventualmente se hubieran lesionado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que se le siguió; lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar.
Otro motivo que sustenta la improcedencia del presente amparo, por falta de legitimación activa de la recurrente, es la evidencia del fallecimiento del coejecutado, quien, como se precisó, es en definitiva el titular de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo, pues ha sido éste el que ha estado sometido al proceso que ahora se denuncia de ilegal, por lo tanto una vez fallecido su titular y extinguida su personalidad también desaparece el objeto mismo de protección constitucional, sólo respecto de los derechos personalísimos de su progenitor; de donde resulta que si la actora considera que se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de heredera ab intestato de Pascual Ibáñez Mendizábal -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar.
En consecuencia, al evidenciarse que la recurrente carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar y por lo mismo, constatarse que el recurso no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); toda vez que en definitiva, la recurrente acusa la vulneración de los derechos que supuestamente fueron vulnerados en vida a su progenitor en la tramitación del proceso ejecutivo referido, que conforme al desarrollo precedente no pueden hacerse valer por los herederos, salvo las excepciones referidas anteriormente; por lo que, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la LTC, debió rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo; situación que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR