SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R

Fecha: 16-May-2006

, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales

Por una parte, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que el art. 19.II de la CPE, dispone que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…”;  situación que no se da en el caso que se examina, al no haberse verificado que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas denunciados en este amparo cometidos en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo le hubiesen causado agravio directo y en cuyo mérito sea la titular de los derechos que alude se vulneraron para solicitar la protección que brinda este recurso; por cuanto, la recurrente no reclama para sí la supresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, la sola condición  de  heredera  ab intestato del ejecutado del proceso principal, no le confiere titularidad de los supuestos derechos de su padre que eventualmente se hubieran lesionado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que se le siguió;  lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar.

Otro motivo que sustenta la improcedencia del presente amparo, por falta de legitimación activa de la recurrente, es la evidencia del fallecimiento del coejecutado, quien, como se precisó, es en definitiva el titular de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo, pues ha sido éste el que ha estado sometido al proceso que ahora se denuncia de ilegal, por lo tanto una vez fallecido su titular y extinguida su personalidad también desaparece el objeto mismo de protección constitucional, sólo respecto de los derechos personalísimos de su progenitor; de donde resulta que si la actora considera que  se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de  heredera ab intestato de Pascual Ibáñez Mendizábal -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar.

En consecuencia, al evidenciarse que la recurrente carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar y por lo mismo, constatarse  que el recurso no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); toda vez que en definitiva, la recurrente acusa la vulneración de los derechos que supuestamente fueron vulnerados en vida a su progenitor en la tramitación del proceso ejecutivo referido, que conforme al desarrollo precedente no pueden hacerse valer por los herederos, salvo las excepciones referidas anteriormente; por lo que, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la LTC, debió rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo; situación que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.