SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
Fragmento 4
Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz respectivamente, en el informe presentado cursante de fs. 100 a 101, señalaron que dentro el proceso ejecutivo seguido por Luis Fernández Pinto contra Pascual Ibáñez Mendizábal y Edna Arratia de Ibáñez, la Sala que integran conoció el recurso de apelación que interpuso la actora contra la Resolución 510/2003 que rechazo el incidente de nulidad planteado con el fundamento de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 446/2000, de 6 de diciembre, que ordenó la citación por edictos al tutor Edgar Ibáñez Arratia, sin tener en cuenta que ante la incapacidad del nombrado ejecutado se dispuso la suspensión del trámite procesal y la citación del tutor mediante edictos para que asuma defensa en el plazo de 30 días, sin embargo, según lo manifestado por el ejecutante, éste reiteradamente habría solicitado conminarse a la recurrente “Edna Arratia de Ibáñez Mendizábal” (sic) a presentar el certificado de defunción de su padre, Pascual Ibáñez Mendizábal, quien habría fallecido el 16 de agosto de 2000; y recién, una vez presentado el mismo se suspendió la tramitación del proceso el 30 de octubre de 2001, ordenando la citación mediante edictos a los herederos a fin de que asuman defensa en el estado que se encuentre el proceso, quienes después de haber sido citados mediante edictos, se prosiguió con el trámite sin intervención del tutor, en razón a que dicho cargo se extinguió con la muerte del ejecutado, por lo que, el Juez a quo al rechazar el incidente formulado obró correctamente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR