Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
II.8.
II.8. Mediante Resolución 510/2003, de 26 de noviembre, (fs. 78 y vta.) el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil rechazó el incidente de nulidad formulado por la recurrente con el argumento de que si bien Edgar Ibáñez Arratia fue designado tutor ad litem para que represente a Pascual Ibáñez Mendizábal, quien no fue notificado para que asuma defensa, empero al haber fallecido éste, se dispuso que se cite a sus herederos quedando los mismos obligados a asumir defensa en el estado en que se encontraba el proceso; más aún si al haber fallecido Pascual Ibáñez Mendizábal, se extinguió la designación de Edgar Ibáñez Arratia, conforme lo determina el art. 324 inc. 1) del CPC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR