SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
II.2.
II.2. En ejecución de sentencia, por memorial presentado el 18 de julio de 2000 ante el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil (fs. 64) Gladys Ibáñez de Alarcón -ahora recurrente- señaló que Pascual Ibáñez Mendizábal -ejecutado, padre y causante de la actora- fue declarado interdicto mediante Resolución judicial; en cuyo mérito, todo lo obrado era nulo de pleno derecho según lo dispuesto por los arts. 7 inc. 2) del Código civil (CC) y 53, 55, 90 y 252 del CPC, anunciado el derecho de demandar protección jurisdiccional de los derechos de interdicto de acuerdo a los arts. 1279 y 1449 del CC.
Dicho memorial mereció el proveído de 19 de julio de 2000 (fs. 64 vta.), que corrió traslado a la parte ejecutante; quien respondió por escrito de 13 de octubre de 2000 (fs. 68 y vta.) habiendo sido providenciado a su vez por decreto de 14 de octubre de 2000, en sentido de que se tenga por respondido. (fs. 68 vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR