SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
III.2.
III.2. En el caso de examen, la recurrente, en su condición de heredera ab intestato de Pascual Ibáñez Mendizabal -coejecutado del proceso ejecutivo- denuncia a través de esta acción tutelar supuestas irregularidades procesales y omisiones indebidas que se hubieran cometido en ejecución de sentencia del referido proceso, como son, en principio, la inobservancia de la norma prevista por el art. 55 del CPC, referente a la tramitación oportuna de la suspensión del proceso y citación al tutor ad litem ante la presentación de la declaratoria de interdicción de su padre Pascual Ibáñez Mendizábal, que si bien se dieron, fue después de haberse afectado los derechos de su progenitor con la emisión de resoluciones que no pudo impugnarlas; de otro lado, denuncia que no obstante el Juez de la causa conoció el fallecimiento de su padre, el proceso prosiguió y cuando solicitó la nulidad de obrados a la que se allanó inclusive la parte ejecutante, el Juez de la causa pretendiendo regularizar procedimiento recién dictó una Resolución que dispuso la suspensión del trámite y la notificación a los herederos de Pascual Ibañez mediante edictos, por lo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 510/2003, que rechazó el incidente de nulidad de obrados que formuló, que fue resuelto por Auto de Vista 181/2005, sin observar sus derechos.
Por el tenor de los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas demandados en el presente recurso, es posible concluir que la actora interpone esta acción tutelar, buscando la protección de los derechos supuestamente conculcados de su padre fallecido, que se habrían suscitado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo referido como emergencia de la aludida inobservancia del art. 55 del CPC respecto a la declaratoria de interdicción de la que fue objeto así como después de su fallecimiento; sin tener en cuenta, que si bien, al ser una persona mayor de edad, tiene capacidad procesal para interponer el presente recurso de amparo, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos (art. 4 del CC); no es menos evidente, que su sola condición de heredera ab intestato del coejecutado fallecido, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante, por las razones que se detallan a continuación:
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR