SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
a)
Por su parte, Rigoberto Paredes E., Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil, presentó informe cursante de fs. 98 a 99, señalando lo que sigue: a) en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo de referencia se dispuso la primera audiencia de remate y al no haberse presentado postores, se señaló el segundo acto de remate en el que Miltón Romero Flores “obtuvo la buena-pro”, por lo que por Auto cursante a fs. 581-581 vta., se dispuso la adjudicación del inmueble sito en la calle Felipe López, pasaje J.J. Prudencio 1087, zona Alto Caiconi de propiedad de Pascual Ibáñez Mendizábal a favor de Miltón Romero Flores, en cuyo mérito se suscribió la escritura pública de adjudicación 68/2004, la que fue registrada en Derechos Reales; b) en aplicación del art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) y a solicitud del adjudicatario, se dispuso desapoderamiento del inmueble, librándose el 6 de enero de 2005 el respectivo mandamiento, el cual no pudo ser ejecutado por oposición de los ejecutados; c) siendo el fundamento del recurso de amparo la supuesta omisión de la aplicación del art. 55.I del CPC, se tiene que por Auto de 30 de octubre de 2001, tal como señaló la ahora recurrente, se regularizó procedimiento, habiéndose dispuesto la suspensión del trámite; omisión que no obstante se hubiera dado hace cuatro años, no fue reclamada en su oportunidad; d) en la actualidad existe una denuncia ante el Consejo de la Judicatura pendiente de resolución en contra de su autoridad, así como contra Javier O. Bravo Arroyo.
La recurrente alega la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto: a) no obstante que se apersonó al proceso ejecutivo seguido contra sus padres, presentando la declaratoria de interdicción de su padre Pascual Ibáñez Mendizabal, el Juez de la causa recién después de cinco meses, dispuso la citación al tutor ad litem Edgar Ibáñez Arratia, en forma posterior al pronunciamiento de las resoluciones que señalaban día y hora de primer remate y la aprobación de la liquidación del capital e intereses, determinaciones que no pudo impugnar su padre a través de su tutor ad litem, vulnerando la norma prevista por el art. 55 del CPC; b) posteriormente, pese a que el Juez de la causa conoció que su padre falleció el 16 de agosto de 2000, prosiguió el proceso no obstante que incluso la parte ejecutante, presentando el certificado de defunción correspondiente, se allanó a su solicitud de que se anule obrados hasta el vicio más antiguo a fin de regularizar procedimiento, lesionando el derecho de la parte ejecutada, por cuanto se siguió notificando a una persona declarada legalmente interdicta y después fallecida; pretendiendo regularizar procedimiento recién por Auto de 30 de octubre de 2001, en cuya Resolución dispuso la suspensión del trámite y la notificación a los herederos de Pascual Ibañez mediante edictos, Resolución que no se cumplió sino hasta el 9 de enero de 2002, es decir después de un año y medio de la presentación de las pruebas preconstituidas de interdicción, por lo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 510/2003, que rechazó el incidente de nulidad de obrados que formuló, que fue resuelto por Auto de vista 181/2005, sin observar sus derechos. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR