SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
denegó
La Resolución 48/2005, de 5 de septiembre cursante de fs. 104 a 105 vta., denegó el amparo solicitado, con costas y multa de Bs300.-; con los siguientes argumentos: 1) el 18 de julio de 2000 la recurrente, acreditó la incapacidad de obrar de su padre Pascual Ibáñez Mendizábal, al haber sido declarado interdicto, en cuyo mérito era de aplicación el art. 55 del CPC, empero, el 29 de septiembre de 2000, por “Auto de fs. 77”, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil señaló audiencia para el primer remate del bien inmueble de propiedad de Pascual Ibáñez Mendizábal y Edna Arratia de Ibáñez; 2) por Auto de de 6 de septiembre de 2000, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil dispuso la suspensión del trámite procesal, habiendo sido citado por edictos el tutor Edgar Ibáñez Arratia, para que en el plazo de 30 días se apersone al proceso, además de rechazar la nulidad planteada por la ahora recurrente, Resolución que fue objeto de apelación sobre el tercer punto por Edna Arratia de Ibáñez, la que fue resuelta por Auto de Vista 275/01, de 6 de junio de 2001, por la Sala Civil Segunda, rechazando el Auto de concesión porque los aspectos esgrimidos no constituían agravios resueltos por el Juez a quo; 3) mediante memorial presentado el 12 de enero de 2001, J. Humberto Chavarria Irusta devolvió “cédulón” señalando que otorgó pase profesional, además acompañando el certificado de defunción de Pascual Ibáñez Mendizábal, de 16 de agosto de 2000; por lo que regularizando procedimiento, el 30 de octubre de 2001 el Juez dispuso que en cumplimiento del art. 55 del CPC, la suspensión del proceso y la citación mediante edictos a los herederos del de cujus Pascual Ibáñez Mendizábal, para que asuman defensa en el estado en que se encontraba el proceso; 4) El 10 de mayo de 2002 se señaló audiencia para el primer remate del bien inmueble del ejecutado, quien fue notificado el 13 de junio de 2002 según consta de la diligencia de fs. 291 vta.; 5) el 16 de septiembre de 2002 se señaló audiencia para el remate, con el que fueron notificadas Gladis Ibáñez Arratia de Alarcón y Edna Arratia Vda. de Ibáñez. Por lo expuesto, la Resolución 510/2003, dictada por el Juez Decimoprimero, que rechazó el incidente a fs, 358, que fue confirmado por Auto de Vista 181/05, por la Sala Civil Segunda -correcurrida-, no obstante que existieron algunas irregularidades, no lesionó los derechos de la recurrente; siendo aplicable la jurisprudencia contenida en las SSCC 1358/2003-R y 1971/2004-R.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR