Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
II.4.
II.4. Mediante Resolución 446/2000, de 6 de diciembre, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil (fs. 70 vta.), resolviendo el memorial de 18 de julio de 2000, interpuesto por la recurrente dispuso: “1. La suspensión del trámite procesal en su estado actual; 2) cítese al tutor Edgar Ibáñez Arratia mediante edictos en aplicación del art. 124 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que en el plazo de 30 días se haga presente y asuma defensa en el estado en que se encuentra el proceso; 3) Se rechaza la nulidad planteada por Gladis Ibáñez de Alarcón mediante memorial de 175 de obrados”(sic).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR