SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 26 de agosto de 2005, cursante de fs. 27 a 29 vta., y el de subsanación de 31 de igual mes y año, cursante de fs. 93 a 94 la recurrente manifiesta que apersonándose al proceso ejecutivo seguido contra su padre Pascual Ibáñez Mendizábal y su madre, el 18 de julio de 2000, presentó el testimonio de la Resolución 189/1999, que declaró la interdicción de su mencionado padre, así como el Auto de Vista 179/2000, que aprobada dicha interdicción, en cuyo mérito, el Juez de la causa el 19 de julio de 2000, decretó traslado, disposición que no fue cumplida por la parte ejecutante, habiendo, el Juez recurrido recién después de cinco meses mediante Resolución 446/2000, de 6 de diciembre, dispuesto la citación al tutor ad litem Edgar Ibáñez Arratia, es decir, con posterioridad al pronunciamiento del Auto de 29 de septiembre de 2000, por el cual se señaló día y hora de primer remate y similar Auto de 5 de octubre de 2000 por el cual se aprobó la liquidación de capital e intereses, causando de esta forma una total indefensión a su padre, por cuanto al no haberse suspendido el proceso éste no pudo impugnar dichas Resoluciones a través de su curador ad litem, habiendo dichas omisiones vulnerado la norma prevista en el art. 55 del Código de procedimiento civil (CPC), a lo que se suma que la Resolución de 6 de diciembre de 2000, tampoco se cumplió.
Señala que después de la interdicción de su padre, éste falleció el 16 de agosto de 2000, situación que fue de conocimiento del Juez de la causa, no obstante ello, dio curso a una apelación que fue resuelta por Resolución 275/2001, de 6 de junio, por la Sala Civil Segunda, ante la cual la parte ejecutante presentó certificado de defunción de su padre y solicitó se dicte Auto de Vista allanándose a su pedido de anular obrados hasta el vicio más antiguo a fin de regularizar procedimiento; empero, tampoco se dio curso a dicha solicitud, prosiguiendo de esta forma el proceso en una total indefensión de la parte ejecutada, puesto que se siguió notificando a una persona declarada legalmente interdicta y después fallecida; pretendiendo regularizar procedimiento recién por Auto de 30 de octubre de 2001, por cuanto a partir de esa fecha se ordenó entre otros la suspensión del trámite, disponiendo se cite mediante edictos a los herederos de Pascual Ibáñez Mendizábal, suspensión que no se cumplió, prosiguiendo el proceso respecto al ejecutante, dándose cumplimiento a la notificación y presentación de las citaciones por edictos recién el 9 de enero de 2002, es decir después de un año y medio, de la presentación de las pruebas preconstituidas de interdicción de su padre, en cuyo lapso no se suspendió el trámite del proceso; en cuyo mérito al haber sido declarada heredera forzosa ab intestato de Pascual Ibáñez Mendizal conforme acredita por testimonio 224/2002, interpuso apelación contra la Resolución 510/2003, que rechazó el incidente de nulidad de obrados que formuló, la misma que fue resuelta por Auto de Vista 181/2005, sin observar sus derechos lesionados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR