SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2006-R
Fecha: 16-May-2006
II.9.
II.9. Contra dicha Resolución, por memorial de 13 de diciembre de 2003 (fs. 79 a 80), la recurrente interpuso recurso de apelación; que fue confirmada por Resolución 181/05 de 14 de abril de 2005 con costas, anulando las concesiones de alzada (fs. 85 y vta.) con el argumento de que la Resolución dictada por el Juez a quo está ajustada a derecho, por cuanto la Resolución 446/2000, de 6 de diciembre, ante la incapacidad del ejecutado dispuso la suspensión del trámite procesal y la citación del tutor Edgar Ibáñez Arratia mediante edictos para que asuma defensa en el plazo de 30 días y en ese estado el ejecutante expresando que reiteradamente solicitó conminarse a Edna Arratia de Ibáñez presentar el certificado de defunción del coejecutado Pascual Ibáñez Mendizábal que había fallecido el 16 de agosto de 2000 se vio obligado a conseguir y presentar dicho certificado y, en base al mismo el 30 de octubre de 2001 el Juez dispuso la suspensión del trámite ordenando citarse mediante edictos a los herederos para que asuman defensa en el estado en que se encuentra el proceso, nombrando a los herederos que figuran en el certificado de defunción, por lo que citados mediante edictos los herederos, se prosiguió el trámite procedimental, sin intervención del tutor, cuyo cargo se extinguió con el fallecimiento del coejecutado; habiendo el Juez a quo actuado correcta y legalmente al rechazar el incidente formulado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- III.2.
- , la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- APROBAR