SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2006-R

Fecha: 22-May-2006

a)

El Juez recurrido en el informe cursante a fs. 611 y vta., aseveró lo siguiente: a) el Auto de Vista impugnado por el recurrente es el resultado de la apelación deducida por Enrique Rospilloso Paredes contra el Auto que admitió la cuestión previa por falta de tipicidad opuesta por el ahora recurrente; b) en el referido Auto se efectuó un análisis pormenorizado de todos los antecedentes que cursaban en el expediente, realizando un estudio de los fallos recurridos, lo que dio como resultado la revocatoria del Auto impugnado, y como consecuencia, la prosecución del juicio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la Sentencia correspondiente. Asimismo, rechazó la apelación interpuesta por el recurrente en razón a lo dispuesto en la parte resolutiva del mencionado Auto; c) el recurrente desconoce que por disposición del art. 290 del CPP.1972, el auto de vista puede ser confirmatorio o revocatorio, por ello no pronunció ningún fallo ultrapetita, por el contrario, la Resolución reclamada se encuentra circunscrita a los datos procesales cursantes en el expediente, debido a que no es evidente lo afirmado por el recurrente de que no existe un sólo documento incriminatorio, ya que conforme puede constatarse en las conclusiones del Auto de Vista, existen otras pruebas. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas.

Ahora bien, el recurrente denuncia la presunta falta de pertinencia y falta de fundamentación y motivación de la Resolución pronunciada por la autoridad recurrida alegando que no se pronunció sobre las peticiones de los apelantes, concretamente respecto a la solicitud del querellante, quien en forma expresa solicitó se confirme el Auto impugnado, no habiéndose circunscrito a los puntos apelados por las partes, conforme mandan los arts. 85 del CPP.1972 y 236 del CPC; al respecto, es necesario señalar que en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, se invocó los siguientes agravios: a) la Jueza a quo admitió la cuestión previa de falta de tipicidad cuando el actor interpuso en anterior oportunidad la misma cuestión previa, así como la de prescripción, las cuales fueron rechazadas por Auto de 7 de junio de 2004, Resolución confirmada por Auto de Vista de 27 del mismo mes y año, lo que implica que dictó dos resoluciones distintas sobre un mismo asunto incurriendo en el delito de prevaricato, disponiendo el archivo de obrados sin valorar las pruebas de cargo ofrecidas por su persona, las cuales no fueron producidas en su integridad; b) la Jueza de instancia no hizo una valoración jurídica de las pruebas producidas a la fecha, otorgándole sólo valor probatorio a un recibo de pago, inobservando las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, incurriendo en valoración inapropiada e inadecuada de las pruebas producidas, al considerar cuerpo del delito el cuestionado recibo, desconociendo la existencia de pruebas documentales cursantes en el expediente en originales (certificados  del Sr. Montaño, manifiestos forestales, etc.), la confesión del procesado, que reconoció que recogió la madera, su declaración informativa, las declaraciones de testigos y demás pruebas a producirse que concatenadas entre sí hacen plena prueba y demuestran la comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza. En síntesis el recibo 003059 de 17 de septiembre de 1999 no es la prueba fundamental, menos el cuerpo del delito, por cuanto no se ha demostrado que su persona debía dinero al procesado; c) la Resolución impugnada no señala en qué preceptos jurídicos, jurisprudenciales y constitucionales se amparó para determinar que los delitos sindicados se demuestran exclusivamente con un recibo, así como tampoco explicó por qué en forma anterior rechazó la misma cuestión previa presentada por el procesado; d) existe violación flagrante a los derechos constitucionales, igualdad efectiva de las partes y debido proceso, al inobservar lo previsto por los arts. 133, 134 y 135 del CPP.1972. Pidiendo el querellante en forma expresa la revocatoria del Auto impugnado y la prosecución del proceso.