SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2006-R
Fecha: 22-May-2006
III.3.
III.3. Finalmente con relación a la denuncia de que la autoridad recurrida, además de no valorar la petición realizada por la parte querellante consideró nuevos elementos probatorios que no fueron propuestos debidamente ante la Jueza a quo, constituyendo un fallo ultrapetita, que no se circunscribió a los puntos apelados y solicitados por las partes, toda vez que no consideró que el querellante no restituyó el recibo que supuestamente le otorgaría el derecho propietario sobre las presunta maderas reclamadas, y que en los hechos a juicio del recurrente, no consideró ni valoró debidamente que la ilegal acción incoada en contra suya adolece de capacidad de acción por cuanto se le imputa con copias simples, documentos fotocopiados de los cuales se desconoce la autenticidad y veracidad.
Los referidos argumentos permiten concluir, que para dar lugar a la pretensión del actor, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por la autoridad recurrida a tiempo de dictar el Auto de Vista 9/2005, de 1 de julio y realizar una nueva valoración de las mismos, toda vez que el recurrente acusa que la autoridad judicial demandada realizó una investigación oficiosa al considerar nuevos elementos de pruebas que no fueron observados ante el Juez de origen y que no consideró ni valoró debidamente los datos del proceso, alegando que la parte querellante no restituyó el recibo que supuestamente le otorgaría el derecho propietario sobre las presunta maderas reclamadas, y que en los hechos a criterio suyo, la autoridad recurrida no valoró debidamente que la ilegal acción incoada en contra suya adolece de capacidad de acción por cuanto se le imputa con copias simples, documentos fotocopiados de los cuales se desconoce la autenticidad y veracidad de los mismos; desconociendo el recurrente, que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, por cuanto sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del amparo, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, y en lo relativo a la valoración de la prueba, sólo en caso de que, la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela solicitada.
Similar criterio expresó la citada SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, al señalar lo siguiente: “(…) se deja entrever que la pretensión del recurrente es no sólo que se anule la resolución que impugna, sino que este tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto litigado, concretamente sobre la excepción de falta de tipicidad, pues ello se infiere de sus fundamentos en los cuales indica que la prueba aportada no constituye elementos de la comisión de los delitos que se le imputan, vale decir, que implícitamente exige que se pronuncie sobre la valoración de la prueba y los criterios jurídicos con los que los recurridos apreciaron la prueba y compulsaron antecedentes, lo que -se reitera- corresponde a otra instancia y no a la acción tutelar del amparo”.
Consecuentemente, la pretensión del recurrente de que a través de esta acción extraordinaria el Tribunal Constitucional en definitiva anule la Resolución impugnada y por ende, se confirme la Resolución que admitió la cuestión previa de falta de tipicidad que opuso es inatendible, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, por cuanto la excepción señalada fue conocida, valorada y resuelta en primera instancia por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, quien la admitió; empero, en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, la autoridad recurrida, previa valoración de la prueba, revocó el Auto apelado, expresando las razones y fundamentos por los cuales adoptó esa decisión. En consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso.