SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2006-R

Fecha: 22-May-2006

III.1.

III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede este Tribunal constituirse en otra instancia en los procesos judiciales sustanciados en la jurisdicción ordinaria, pues es una vía extraordinaria para tutelar derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados en forma indebida o ilegal. Así la SC 1124/2003-R, 13 de agosto, siguiendo el razonamiento expresado, señaló lo siguiente: “(…) el sujeto procesal de un proceso judicial ordinario que se sienta agraviado en tales derechos y garantías puede acudir a esta vía y ante esta jurisdicción, empero no podrá hacerlo para pretender que el juez o tribunal se pronuncie con cierto criterio o el que le resulte favorable, pues respecto a ello, la jurisdicción constitucional no puede emitir ninguna resolución, dado que hacerlo implicaría usurpar la competencia dada única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria”.


Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 656/2003-R, 909/2003-R, 998/2003-R, 1070/2003-R y entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.

Consecuentemente, conforme concluyó la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre, “el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación”, lo que implica que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales, sean ordinarios, penales, civiles o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos y garantías fundamentales. En cuyo mérito, bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido o valoración de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario.