SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2006-R
Fecha: 22-May-2006
i)
Enrique Rospilloso en el memorial de fs. 606 a 607 vta., señaló lo que sigue: i) el recurrente ha sido legalmente citado y notificado con todas las actuaciones judiciales tramitadas durante la tortuosa tramitación del proceso penal que sigue en su contra, quien haciendo uso de su derecho a la defensa interpuso cuestión previa, que fue resuelta por la Jueza a quo como por el Juez de apelación. La primera vez interpuso la cuestión previa en el año 2004, la cual fue rechazada por la Jueza de la causa disponiendo la continuación, cuya Resolución fue confirmada por el Juez de apelación. En agosto de 2004 interpuso un recurso constitucional alegando violación al derecho de petición, el que tramitado ante el Tribunal fue declarado procedente en cuanto la exhibición de un recibo, sin anular obrados. Posteriormente, en abril de 2005 interpuso por segunda vez la misma cuestión previa por falta de tipicidad, bajo el mismo argumento de que al no haber el recibo no existe delito, cuestión previa que fue admitida por la Jueza, ordenando el archivo de obrados, lo que dio lugar a que como querellante interponga recurso de apelación contra la Resolución de 27 de abril de 2005 por violación flagrante y manifiesta de las normas procesales, por cuanto la Jueza a quo resolvió dos cuestiones previas de forma diferente rechazando y admitiendo un mismo asunto a capricho del recurrente, sin valorar debidamente las pruebas ofrecidas y que a la fecha no se han producido en su integridad; ii) el Auto impugnado se pronunció sobre el fondo de la apelación en el entendido de que el recibo no constituye prueba plena ya que existen más de dos elementos probatorios que concatenados entre sí hacen prueba plena, entre ellos la certificación del aserradero “Los Troncos”, la declaración testifical de testigos oculares, pruebas documentales que fueron presentadas y ofrecidas dentro del término y con sujeción de la ley, las cuales no se han producido por los incidentes y recursos que el mismo recurrente interpone para dilatar y evadir su responsabilidad. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
En el Auto de Vista 9/2005, de 1 de julio, ahora impugnado, el Juez recurrido, revocó el Auto de 23 de abril de 2005, ordenando la prosecución del juicio hasta su conclusión y rechazó la apelación interpuesta por el recurrente contra el Auto de 27 de abril de 2005, que negó su solicitud de imposición del pago de costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: i) el Auto de enjuiciamiento ha sido dictado en base a toda la prueba adjuntada y no exclusivamente en base al documento extrañado, existiendo pruebas testificales y demás documentos a ser considerados, siendo el recibo una prueba más en el proceso, por consiguiente no puede ni tiene por qué constituirse en el cuerpo del delito; ii) el hecho de que el encausado no haya presentado la copia original del documento cursante a fs. 21 no significa que ese documento sea la base única y absoluta de la incriminación penal, por lo mismo, no es evidente que el recibo extrañado hubiese sido la base para dictar el Auto de enjuiciamiento; iii) de conformidad al requerimiento de 13 de marzo de 2000, para la apertura de causa, “realizadas las investigaciones policiales y recibidas las pruebas de cargo se llega a determinar que efectivamente el denunciado Williams Melgar Salvatierra, a instancias del denunciante recogió la madera del aserradero, habiendo dispuesto de la mercadería vendiendo al raleo en diferentes carpinterías, según su propia declaración informativa policial, consumándose de esta manera la comisión de los delitos incriminados”, dictándose el Auto de enjuiciamiento en base a las diligencias de policía judicial y de acuerdo a ese requerimiento; iv) resulta extraño que la juez a quo haya dictado dos fallos diametralmente opuestos, en base a las mismas pruebas presentadas; v) existen en el expediente otras pruebas incriminatorias contra el encausado; por lo que del estudio de los atestados cursantes en el expediente, de toda la actividad procesal, de las pruebas de cargo aportadas, así como de la propia declaración confesoria del imputado, se llega a la conclusión de que existen suficientes pruebas e indicios independientes del documento extrañado para que la jueza a quo prosiga con el juicio hasta concluirlo, quien no analizó de manera integral los documentos adjuntos en calidad de prueba preconstituida.
De donde se concluye que la Resolución impugnada, reúne las condiciones de validez que exige el art. 85 del CPP.1972, por cuanto la misma se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte querellante y expone de manera fundamentada y motivada la valoración clara de los elementos de prueba que le permitieron concluir en la decisión de revocar la Resolución apelada y ordenar la prosecución de la causa; vale decir, que la autoridad recurrida, sujetó su actuación a lo previsto por el art. 236 del CPC, dado que se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación presentada por la parte querellante, no siendo evidente que éste hubiera solicitado la confirmación del Auto apelado, y que a juicio del recurrente, supone la aceptación de que se admita la cuestión previa opuesta y se ordene el archivo de obrados; por el contrario, el querellante en forma expresa a tiempo de formular la apelación contra el Auto de 23 de abril de 2005 solicitó su revocatoria y posteriormente la confirmación del Auto de 27 de abril de 2005, esto es, del Auto que rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el recurrente de que se imponga a la parte querellante el pago de costas, daños y perjuicios. En cuyo mérito el recurrente no puede alegar que la parte querellante solicitó se confirme el Auto que admitió la cuestión previa que opuso, con mayor razón si se tiene en cuenta que por memorial de 17 de mayo de 2005, el querellante apersonándose ante el Juez recurrido, solicitó nuevamente se revoque el Auto de 23 de abril de 2005, que admitió la cuestión previa de falta de tipicidad, y por memorial de 15 de junio de 2005, el querellante fundamentando agravios reiteró su solicitud de revocar el Auto de 23 de abril 2005 y se ordene la prosecución del proceso. Consecuentemente, la apelación planteada contra el Auto de 23 de abril de 2005, tenía por único objeto se deje sin efecto la admisión de la cuestión previa de falta de tipicidad planteada por el recurrente.